domingo, 20 de marzo de 2011

DEMANDA DE CASACIÓN LABORAL





HONORABLES MAGISTRADOS
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
E. S. D.


FRANCISCO JAVIER VELASCO VÉLEZ, mayor y vecino de Santiago de Cali, identificado con la cedula de ciudadanía № 14.976.167 de Cali, abogado en ejercicio con tarjeta profesional № 15.433 del Consejo Superior de la Judicatura, obrando en este caso en mi propio nombre y representación conforme al derecho de postulación a mi conferido por la ley, respetuosamente me permito formular ante esta Corporación Demanda de Casación Laboral, dentro del termino legal, contra la sentencia № 212 del 29 de septiembre de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, aprobada según acta № 39 de la misma fecha, dentro del proceso ordinario de mayor cuantía de FRANCISCO JAVIER VELASCO VÉLEZ contra la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA, Seccional de Cali, representada legalmente por el señor LUIS HERNANDO ACEVEDO QUIROZ, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, identificado con la cedula de ciudadanía № 166.352 de Bogotá. Respecto del recurso concedido por el H. Tribunal y admitido por la H. Corte, previamente.

RESUMEN DE LOS HECHOS

PRIMERO. FRANCISCO JAVIER VELASCO VÉLEZ, abogado en ejercicio, en su propio nombre y representación, DIRECTOR ADMINISTRATIVO GENERAL, de la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA, Seccional de Cali, presentó ante la jurisdicción correspondiente, en la ciudad de Cali, demanda ordinaria laboral de mayor cuantía, el 2 de mayo de 2005, para que previo los tramites legales de rigor se declarara responsable a su empleadora, la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA, seccional de Cali, de haber incumplido e interrumpido el 11 de enero de 2005 de manera unilateral, el contrato de trabajo a termino indefinido, suscrito entre la entidad DEMANDADA y el trabajador DEMANDANTE, el 17 de septiembre de 1990, cuya copia aparece visible a folio 47 del expediente, cuaderno principal. Institución demandada representada legalmente por el señor LUIS HERNANDO ACEVEDO QUIROZ, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, identificado con la cedula de ciudadanía № 166.352 de Bogotá.

Ese HECHO, es decir, la vigencia y no la terminación de la relación jurídico laboral, y por lo tanto el incumplimiento e interrupción del contrato de trabajo a termino indefinido del censor, provocado de manera unilateral por la DEMANDADA, fue expresamente manifestado por el suscrito a FOLIOS 29, 30, 31, 32, 33 y 34 del expediente cuaderno principal de la demanda, y surge además de la correcta interpretación de ésta. Por eso en el petitum se pidieron salarios, prestaciones e indemnización moratoria, incumplimiento e interrupción del CONTRATO LABORAL A TERMINO INDEFINIDO, ejecutada por la DEMANDADA en forma inconstitucional al violar por omisión o por falta de aplicación el preámbulo y los artículos 13, 25, 29, 53 y 69 de la Constitución Política entre otros, ilegal por violación por omisión o por falta de aplicación de la Ley 30 de 1992, artículos 6, 48, 49, 50, 51, 52 (Ordinaria de la Educación Superior Colombiana); la Ley 190 de 1995, artículo 46; el Decreto 698 de 1993; el Decreto 1176 de 1999; el Código Sustantivo del Trabajo artículo 47, así como el Código Civil artículo 1546 (Condición Resolutoria Tácita) e injusta por violación por omisión o por falta de aplicación del artículo 55 y del parágrafo del artículo 62 del C. S. T., violó el artículo 60 del Estatuto Orgánico de la Universidad y el artículo 52, ordinales 10 y 11 del Reglamento Interno de Trabajo de la Institución, y contraria al precedente jurisprudencial de vieja data de las altas cortes:


Tema resuelto, situación fáctica suficientemente examinada por las HONORABLES CORTES en innumerables fallos, a saber:

C.S.J. Sala Casación Laboral, Sentencia del 24 de mayo de 1960. M.P. Luis Fernando Paredes
C.S.J. Sala Casación Laboral, Sentencia del 12 de noviembre de 1986. M.P. Juan Hernández Saenz
C.S.J. Sala Casación LaboraL, Sentencia del 25 de octubre 1994. M.P. Francisco Escobar Enriquez

T-301 de 1996 «M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz» (este fallo se ajusta al caso, como anillo al dedo)

C-594 de 1997 «M. P. Alejandro Martínez Caballero»
C-299 de 1998 «M. P. Carlos Gaviria Díaz»
T-546 del 15 de mayo de 2000 «Sala Octava de Revisión»

Este precedente jurisprudencial no obliga, pero constituye criterio auxiliar y en algunos casos —tres veces consecutivas sobre el mismo punto de derecho— constituye doctrina probable. A veces su no observancia, fundamenta una nulidad, por violación del principio de igualdad.


Que como consecuencia de las anteriores violaciones, se le condene a pagar la suma que corresponda desde la fecha del INCUMPLIMIENTO e INTERRUPCIÓN ANTIJURÍDICA DEL CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO INDEFINIDO, esto es, 11 de enero de 2005 hasta la fecha en que efectivamente la DEMANDADA la pagué, a favor del DEMANDANTE, por concepto de salarios, prima de servicios, vacaciones, intereses, prestaciones sociales e indemnización moratoria, y que en el supuesto de no prosperar lo primero, por no encontrarse probado dicho hecho, DE MANERA SUBSIDIARIA, la indemnización por despido injusto y la indemnización moratoria en concurrencia con la anterior, así como los daños materiales y morales colaterales, las obligaciones de hacer solicitadas en el petitum, más la corrección monetaria o indexación sobre la cantidad que finalmente saliera a deber, mas las costas del proceso.

SEGUNDO. Adujo el DEMANDANTE, que la institución DEMANDADA al INCUMPLIR e INTERRUMPIR de manera unilateral, inconstitucional, ilegal e injusta su CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO INDEFINIDO, el 11 de enero de 2005, e intentar despedirlo sin el previo cumplimiento de las FORMALIDADES, en especial, del acatamiento de normas de ORDEN PÚBLICO DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO, no logró poner fin al contrato de trabajo a termino indefinido celebrado con la demandada el 17 de septiembre de 1990 visible a folio 47 del expediente cuaderno principal, por lo cual éste se encuentra vigente y produciendo todos sus efectos legales.

Que la ILEGALIDAD del supuesto despido, nace de la inobservancia de la aplicación al caso, de la ley 30 de 1992, artículos 6, 48, 49, 50, 51, 52 y demás normas constitucionales, legales y del precedente jurisprudencial de vieja data de las altas cortes en especial LA T-301 DE JULIO 10 DE 1996, M. P. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, normas y precedente jurisprudencial que debieron ser aplicadas en desarrollo del principio de igualdad, incumplimiento que condujo irremediablemente a la VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO del CENSOR.

Su inobservancia puede configurar una nulidad por falta de aplicación del principio de igualdad ―son normas de obligatorio cumplimiento, que me cobijan― pues se trata del supuesto despido del DIRECTOR ADMINISTRATIVO GENERAL DE LA UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA, seccional de Cali, que no se me aplicaron, estándolo, y que la sentencia del Honorable Tribunal ad quem, irrespetó flagrantemente, pues no las tuvo en cuenta para nada, ni si quiera las mencionó a pesar de que el fallo de tutela visible a folio 349 del expediente, cuaderno principal, lo dice claramente.

El ad quem no tuvo en cuenta el fallo de tutela, que si lo comprometía, porque se trataba de los mismos hechos, causa, objeto y partes. Sin embargo no lo consideró.

Las NORMAS MENCIONADAS guardan esta condición por ministerio de la propia ley sustancial del trabajo, es decir, está prohibida su inobservancia, exigido su cumplimiento de manera perentoria, INEXCUSABLE, para poder proceder con un despido en legal forma —requisitos, condiciones, presupuestos― constitucionales, legales, estatutarios (SE VIOLÓ EL ARTÍCULO 60 DEL ESTATUTO ORGÁNICO DE LA UNIVERSIDAD) y reglamentarios (SE VIOLÓ EL ARTÍCULO 52, ORDINALES 10 Y 11 DEL REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO DE LA INSTITUCIÓN), que si faltan constituyen —HECHOS IMPEDITIVOS― de la eficacia del despido e —HECHOS IMPEDITIVOS― de los efectos jurídicos pretendidos por la inválida y nula CARTA DE DESPIDO, con fundamento en el HECHO de ser ella, el resultado de la violación por omisión de todas estas disposiciones, que al incumplirlas, la descalifican, la deslegitiman, la invalidan, siendo por lo tanto ella, la injusta e ilegal carta de despido —UNA PRUEBA NULA, DE PLENO DERECHO— de la terminación del contrato de trabajo a termino indefinido, POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL ART. 29 SUPERIOR, INCISO FINAL, independientemente del contenido de la carta de despido, es decir, de si la carta cumple o no con los requisitos de FONDO, e independientemente de si señaló o no en ella, las supuestas CAUSALES ESPECIFICAS y los HECHOS CONCRETOS que las configuraban, como condición sine qua non para proceder al despido aparentemente por justa causa de su trabajador.

Argumentó el CENSOR, que al hacerlo de esa manera tan arbitraria, e irrespetando el ORDEN JURÍDICO que nos rige, la institución demandada, le terminó violando su DERECHO SUSTANCIAL FUNDAMENTAL AL TRABAJO, a la permanencia y a la estabilidad laboral, pues llevaba ―catorce (14) años, tres (3) meses y veinticinco (25) días, en el mismo cargo— con fundamento en su CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO INDEFINIDO, debidamente regulado por el artículo 47 del C. S. T. y en igual sentido, violando su derecho a recibir un DEBIDO PROCESO (FORMA PROPIA), una DEFENSA DIGNA, el amparo de la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y del PRINCIPIO DE IGUALDAD O PRINCIPIO DE EQUILIBRIO, que le fueron infringidos por su EMPLEADORA la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA, Seccional de Cali, al omitir o dejar de aplicar, debiéndolo, el FORMALISMO (FORMA PROPIA) dispuesto por la Constitución Política, artículos 69, 13, 25, 29, 53 y por la ley ordinaria de la educación superior, esto es, por la ley 30 de 1992, artículos 6, 48, 49, 50, 51, 52 y sus normas complementarias la Ley 190 de 1995, artículo 46, el Decreto 698 de 1993, el Decreto 1176 de 1999 y por el PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DE VIEJA DATA señalado por las ALTAS CORTES, que aunque NO OBLIGA este último, si se debió tener en cuenta como CRITERIO AUXILIAR, al menos para evitar una NULIDAD, por violación del principio de igualdad. Corte Constitucional., Sentencia T-301 de julio 10 de 1996, M. P. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, en donde específicamente se refiere al hecho de la necesidad adelantar en estos casos concretos una INVESTIGACIÓN PREVIA SUMARIA, cuando de INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR se trata. Este fallo viene al caso que nos ocupa, como anillo al dedo. Su inobservancia puede suscitar una nulidad por falta de aplicación del PRINCIPIO DE IGUALDAD.

FORMALISMO que debe observarse, cuando un DIRECTOR ADMINISTRATIVO GENERAL va hacer despedido, SUPUESTAMENTE POR JUSTA CAUSA, y con mayor razón cuando DISPONE DE UN CUERPO DE NORMAS TAN COMPLETO COMO LAS YA CITADAS, y en especial, tratándose de una UNIVERSIDAD que posee UN NÚMERO PLURAL DE CONSULTORIOS JURÍDICOS, UN NÚMERO PLURAL DE FACULTADES DE DERECHO Y UN EJERCITO DE ABOGADOS A SU SERVICIO, COMO PROFESORES Y ASESORES, razones más que suficientes PARA HABER PROCEDIDO DE MANERA DIFERENTE a como está probado que se hizo de conformidad con los autos y las audiencias que se llevaron a cabo, que prueban las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se adelantó el HECHO bochornoso del despido, como así lo calificó, el mismo PADRE HERNÁN ELÍAS PEÑA QUIJANO, quien fue la misma persona que suscribió la ilegal e injusta CARTA DE DESPIDO —su RECTOR GENERAL— en su famosa CARTA DE RENUNCIA, y en la ratificación que hizo de ella bajo la gravedad del juramento cuatro años y medio más tarde ante el Señor Juez del Conocimiento (ver folios 708 a 719 expediente cuaderno principal) , donde confesó que el no la elaboró, sino que la firmó sólo por OBEDIENCIA RELIGIOSA con su superior FRANCISCO LEONARDO GÓMEZ VERGEZ el MINISTRO PROVINCIAL de la ORDEN FRANCISCANA DE LOS HERMANOS MENORES PROVINCIA DE LA SANTA FE DE COLOMBIA, pues la misma fue redactada por un tercero la abogada MARTHA LUCIA DAZA RENGIFO, abogada al servicio del FRANCISCO LEONARDO GÓMEZ VERGEZ, MINISTRO PROVINCIAL también un tercero, quien suscribió con MARTHA LUCIA DAZA RENGIFO un contrato por valor de OCHOCIENTOS ($ 800.000.000) MILLONES DE PESOS, para que lo asesorara en la ilegal e injusta intervención —según lo dicho por el Padre HERNÁN ELÍAS PEÑA QUIJANO, RECTOR GENERAL en su CARTA DE RETIRO, dicho ratificado bajo la gravedad del juramento cuatro y medio años más tarde― contrato por valor de OCHOCIENTOS ($ 800.000.000) MILLONES DE PESOS que luego obligaron a la fundación UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA, Seccional de Cali pagar, ¿QUE TAL?, el MINISTRO PROVINCIAL FRANCISCO LEONARDO GÓMEZ VERGEZ era un tercero, pues nada tenia que hacer en la universidad, pues está, como sabemos, goza de autonomía constitucional, y si ello no es así, entonces digo yo, para que nombrar los RECTORES, si el que manda y ordena es el MINISTRO PROVINCIAL FRANCISCO LEONARDO GÓMEZ VERGEZ. Se trató evidentemente, claramente, de una total ingerencia de la ORDEN FRANCISCANA DE LOS HERMANOS MENORES en los asuntos internos y destino de la fundación UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA, Seccional de Cali, una total usurpación de las funciones del Señor Presidente de la República, que era el único autorizado por la constitución y la ley para intervenir la fundación, pero no como la ORDEN FRANCISCANA DE LOS HERMANOS MENORES lo hizo, CUERPO DE NORMAS, ORDEN JURÍDICO que señalaba un —PROCEDIMIENTO PREVIO— que debió seguirse, es decir, la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA, Seccional de Cali en este concreto y específico caso, estaba obligada a respetar ese FUERO ESPECIAL —pues al CENSOR lo aforaba la ley de la educación superior— fuero determinado en una LEY ESPECIAL, en los precisos términos señalados en el INCISO 2 DEL ARTÍCULO PRIMERO DEL DECRETO 01 DE 1984, conocido como CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, que estaba obliga atender, tramite señalado en la LEY 30 DE 1992, artículos 6, 48, 49, 50, 51, 52 (Ordinaria de la Educación Superior Colombiana); en la Ley 190 de 1995, artículo 46; en el Decreto 698 de 1993; en el Decreto 1176 de 1999; en el ESTATUTO ORGÁNICO de la universidad (artículo 60), en el REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO de la institución (artículo 52, ordinales 10 y 11), en los artículos 47, 55 y el parágrafo del artículo 62 del CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO, en el artículo 1546 del CÓDIGO CIVIL, en el preámbulo y en los artículos 13, 25, 29, 53 y 69 de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA y en el PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DE VIEJA DATA DE LAS ALTAS CORTES, en especial en lo dispuesto por los fallos: C. S. J. Sala Casación Laboral, Sentencia del 24 de mayo de 1960. M. P. Luis Fernando Paredes., C. S. J. Sala Casación Laboral, Sentencia del 12 de noviembre de 1986. M. P., Juan Hernández Sáenz, C. S. J. Sala Casación Laboral, Sentencia del 25 de octubre 1994. M. P. Francisco Escobar Enríquez, T-301 de 1996 «M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz», C-594 de 1997 «M. P. Alejandro Martínez Caballero», C-299 de 1998 «M. P. Carlos Gaviria Díaz», T-546 del 15 de mayo de 2000 «Sala Octava de Revisión», precedente que no obliga, pero que constituye criterio auxiliar y en algunos casos —tres veces consecutivas sobre el mismo punto de derecho— constituye doctrina probable. A veces su no observancia, fundamenta una nulidad, por violación del principio de igualdad.

Pues sin formula de juicio (forma propia) y después de una INVESTIGACIÓN SECRETA, HECHA BAJO EL SIGILO EXTREMO, es decir, COMPLETAMENTE A SUS ESPALDAS, lo despidió infamemente, mediante la redacción de una CARTA DE DESPIDO inconstitucional, ilegal e injusta que le entregó, en la puerta de la institución a pleno sol y a la vista de todos. Circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales éste (SU DIRECTOR ADMINISTRATIVO GENERAL) vino a conocer LOS APARENTES CARGOS GENÉRICOS que se le endilgaban, que supuestamente justificaban el hecho del despido, es decir, SEGUNDOS ANTES de que se intentara despedirlo en forma por lo más indigna, contraviniendo así en todo, lo dispuesto por el CUERPO DE NORMAS arriba indicado.

Esta probado pues que la VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO fue ocasionado por personas ajenas a la [fundación] que no lo conocían, que venían de la COMUNIDAD FRANCISCANA [fundadora], quien ilegalmente había cometido un Golpe de Estado, [una toma hostil], dentro de la [fundación], y relevado a la fuerza a todos sus estamentos, provocando la crisis en comento, soportada la toma hostil, no en la CONSTITUCIÓN y en las LEYES de Colombia, sino en el voluntarismo franciscano, en la obediencia religiosa, le usurparon las funciones de INTERVENCIÓN al señor Presidente de la República, quien era el único facultado para intervenirla (artículo 425 del Código Penal), he hicieron de juez y parte, se colocaron en este caso en los extramuros del derecho, se situaron por fuera y por sobre el derecho, cometieron una total vía de hecho, actuaron como si se tratara de un Estado dentro del Estado, de un Estado Paralelo, cuando es claro, que el artículo 69 de la actual CONSTITUCIÓN POLÍTICA, consagra la autonomía constitucional de la universidad, en beneficio de ella y sus miembros, y en defensa precisamente de su fundadora, para que ésta no se meta con ella, y la deje libremente resolver su destino, autonomía de estirpe constitucional sólo comparable con la que tienen el Consejo Nacional de televisión y el Banco de la República.

Señaló a demás, que el intento de despido del DEMANDANTE fue hecho bajo un DESPIDIÓ COLECTIVO ILEGAL.

Adujo que adicionalmente a las fallas de FORMA ya anotadas sucintamente, hubo fallas de FONDO en la elaboración de la carta de despido.

1 OBJETO ILÍCITO (artículo 1518 del C. C.), de la CARTA DE DESPIDO, por incurrir en objeto moralmente imposible [obligaciones de hacer (mover del cargo) y de no hacer (no entregar el dinero de la indemnización)]: Retirar de hecho, de su puesto de trabajo, por la fuerza (vía de hecho), a su empleado de tantos años, para colocar allí un FRAILE y retener el dinero de su indemnización, por hacer eso y no cumplir lo que la ley manda, violó claramente la CONSTITUCIÓN POLÍTICA (artículos 13 y 29) por omisión, y el artículo 55 (lealtad, buena fe) y el PARÁGRAFO del artículo 62 de C. S. T., que es una LEY LABORAL, de orden público, de obligatorio cumplimiento, norma de castigo, de aplicación restrictiva y sólo como última ratio. Al no señalar la CAUSA CONCRETA y el HECHO ESPECÍFICO que la violaba o la configuraba —Contiene en el fondo una clara falsedad ideológica en documento privado, una estafa, un hurto―

2 CAUSA ILÍCITA (artículo 1524 del C. C.), de la CARTA DE DESPIDO por ser contraria a las buenas costumbres y al orden público, contiene implícitamente un claro motivo de FRAUDE, de ESTAFA, de ATRACO, CON EL FIN DE RAPAR, ESQUILMAR, USURPAR, SAQUEAR, MIS DERECHOS ADQUIRIDOS CON LA DEMANDADA POR TANTOS AÑOS, en el fondo de la CARTA DE DESPIDO subyace sin lugar a dudas, un conscius fraudis, un consilium fraudis, un eventos damni, un animus nocendi, pues evidentemente su FIN, su FINALIDAD pretende, busca ilegítimamente, antijurídicamente QUITAR o RETIRAR de su puesto de trabajo por la fuerza (vía de hecho) a FRANCISCO JAVIER VELASCO VÉLEZ (estabilidad absoluta: reintegro derivado de considerar nulo el despido), quedarse con el dinero de su indemnización, dañar su hoja de vida impoluta de servicio a la sociedad por el termino de treinta (30) años, lesionar su proceso de jubilación, pero el más grave de todos los motivos, necesitaban poner en su puesto de trabajo a un FRAILE, para poder moverse libremente, sin obstáculos, dentro de la institución, como efectivamente ocurrió, es decir, se requería quitar al demandante de su cargo porque era un estorbo para lo que ellos pretendían hacer dentro de la fundación, como finalmente sucedió, por un tiempo de dos (2) años, en mi puesto de trabajo fue colocado el Fraile JOSÉ HERNANDO MORENO PATIÑO, cuando nunca óigase bien —nunca― en los cuarenta (40) años de existencia del puesto, nunca un FRAILE había ocupado tal posición, porque se trata de un oficio eminentemente técnico. Para corroborar este HECHO, invito a los HONORABLES MAGISTRADOS DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL a examinar el testimonio de DELIO ANTONIO MERINO ESCOBAR, visible a folio 427, fila o renglón 26, y el testimonio de DIEGO FERNANDO VICTORIA ZULUAGA, visible a folio 599, pregunta № 49.

3 VICIO EN EL CONSENTIMIENTO de la CARTA DE DESPIDO por FUERZA (artículo 1514 del C. C.), del MINISTRO PROVINCIAL sobre el Rector Fray HERNÁN ELÍAS PEÑA QUIJANO, por OBEDIENCIA RELIGIOSA.

El R. P. Fray Hernán Elías Peña Quijano era la AUTORIDAD MÁXIMA de la INSTITUCIÓN, pues era al mismo tiempo su representante legal, no sólo de la seccional de Cali, sino de toda la Universidad en Colombia, era su Rector General, todo de conformidad con el certificado del Ministerio de Educación Nacional visible a folio 55 y las actas 23 y 24 del consejo máximo visibles a folios 247 a 250 y 257 a 261, en donde quedo claro, es un hecho, que no sólo la autonomía constitucional del Rector fue violada, sino también la de su CONSEJO MÁXIMO.

Es un hecho que la misiva de retiro la firmó el Rector, sin saber los motivos por los cuales se debía ir FRANCISCO JAVIER VELASCO VÉLEZ su trabajador de tantos años ―CATORCE (14) AÑOS, TRES (3) MESES Y VENTICINCO (25) DÍAS EN EL ÚLTIMO CARGO— pues si bien él la firmó ―por obediencia religiosa con su superior— él no la elaboró, ella fue redactada por la abogada MARTHA LUCÍA DAZA RENGIFO (un tercero) y la firmó bajo la fuerza de su superior jerárquico en la ORDEN FRANCISCAN DE LOS HERMANOS MENORES (ORDO FRATRUM MINORUM) PROVINCIA DE LA SANTA FE DE COLOMBIA, el padre ministro provincial Fray FRANCISCO LEONARDO GÓMEZ VERGEZ (un tercero), quien había intervenido ilegalmente la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA, SECCIONAL DE CALI, de conformidad con el acta de fecha 15 de septiembre de 2004, visible a folios 244, 245 y 246 ―lo hizo por obediencia religiosa— hecho que violó flagrantemente no sólo la AUTONOMÍA del Rector, sino al mismo tiempo la AUTONOMÍA CONSTITUCIONAL de la Universidad de San Buenaventura, establecida por el constituyente primario, en la CARTA SUPREMA, en su artículo 69, en beneficio de la INSTITUCIÓN y sus miembros, no, en beneficio de su fundadora, la ORDEN DE LOS HERMANOS MENORES (ordo fratrum minorum) DE LA PROVINCIA FRANCISCANA DE LA SANTA FE DE COLMBIA, todo lo contrario, fue hecha en defensa principalmente de ella, que cree dentro de su ingenuo imaginario, QUE LA UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA es su CAJA MENOR, cuando el FISCO NACIONAL durante los últimos CUARENTA (40) AÑOS que la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA lleva de fundada, ha INVERTIDO en ella MILES DE MILLONES DE PESOS al no cobrar el impuesto de renta. Es por eso que la Institución pertenece al PUEBLO DE COLOMBIA, obviamente ellos incluidos, pero no como ingenuamente piensan ellos, que creen que todo ese PATRIMONIO es de ellos. Si esa interpretación, fuera válida, entonces, sería un magnífico negocio fundar instituciones sin ánimo de lucro (que no pagan impuesto de renta), para años mas tarde cuando este llena de dinero, retomarla, para apoderarse de toda esa plata de la NACIÓN, un total fraude, un total desfalco.

Eso fue lo que hicieron la abogada MARTHA LUCIA DAZA RENGIFO, el Padre ministro provincial Fray FRANCISCO LEONARDO GÓMEZ VERGEZ y su secretario provincial Fray MARIO WILSON RAMOS NOVOA (hoy vicario general de la comunidad franciscana en Colombia, es decir, el segundo al mando), y sus CÓMPLICES, que detallé ampliamente en mi alegato de conclusión, cosa, que hasta ahora, nadie salvo yo, ha protestado públicamente. Es que la ignorancia es atrevida y tienen confundido a todo el mundo, “en río revuelto ganancia de pescadores”. Ver folios 244 a 246 del expediente cuaderno principal de la demanda.

4 Por haberse ELABORADO, redactado y entregado la CARTA DE DESPIDO, es decir, el ACTO ANTIJURÍDICO, INVÁLIDO, INEFICAZ, NULO dentro de un DESPIDO COLECTIVO ILEGAL (ley 50 de 1990, art. 67, numerales 4 y 5, que modifico el art. 40 del Dcto. 2351 de 1965).

EL DESPIDO COLECTIVO SI SE DIO, lo que ocurre es que el Honorable Tribunal ad quem sólo tuvo en cuenta el testimonio del padre Peña Quijano que es valido, y muy importante, pero que es superado por una prueba documental, que fue recogida dentro de la inspección judicial, el 23 de noviembre de 2009, en las instalaciones de la demandada, compilada en el Cuaderno № 1 de dicha diligencia de Inspección Judicial, visible a folios 136 y 137, que es la relación de los empleados despedidos suscrita por el representante legal, de la Universidad de San Buenaventura, Seccional de Cali, Dr. RAMÓN ALEJANDRO VARGAS SIERRA, en donde da cumplimiento a lo ordenado en el famoso oficio 818 de diciembre 9 de 2008, visible a folio 608 del cuaderno principal de la demanda, señalando expresamente el total de empleados permanentes que fueron liquidados dentro de esas fechas, sus nombres, apellidos, cargo, tiempo en al empresa, salario devengado y fecha de despido.

ALLÍ SE HABLA DE CUARENTA Y DOS (42) EMPLEADOS. Lo que supera con creces la cifra del 7% calculada por el Honorable Tribunal ad quem en 30.12 trabajadores, con base en los 23 trabajadores que señala el Padre Peña Quijano en su declaración bajo juramento. Ver folios 708 a 719 expediente cuaderno principal.

EL DESPIDO COLECTIVO ILEGAL ES UN HECHO, porque si bien la universidad manifestó por intermedio de su representante legal VARGAS SIERRA en el interrogatorio de parte que tenía también empleados en la sede Bogotá, y en las seccionales de Medellín y Cartagena, ese hecho nunca lo probó, por lo cual el despido colectivo ilegal se configuró, ya que su representante legal VARGAS SIERRA manifestó expresamente dentro del interrogatorio de parte (visible a folio 741, décima séptima (17) pregunta) que no se pidió autorización previa al MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL para proceder a despedir a todas esas personas, que era necesario hacer, porque la enorme mayoría fue despedida sin justa causa (artículo 64 del C. S. T.).

Uso el artículo 64 como si se tratara de una Patente de Corso, de un Cheque en Blanco, que el empleador puede usar a discreción con sus trabajadores, cosa, que está expresamente prohibido hacer por la NORMA LABORAL (Ley 50 de 1990).

5 Por carecer el Rector HERNÁN ELÍAS PEÑA QUIJANO de CAPACIDAD LEGAL (artículo 1502 del C. C.) para DESPEDIR, pues conforme al acta № 24 del CONSEJO MÁXIMO visible a folios 74 a 78 del cuaderno № 3 de la INSPECCIÓN JUDICIAL, el DEFINITORIO PROVINCIAL (supremo órgano de gobierno de la Comunidad Franciscana) le violó la autonomía constitucional al CONSEJO MÁXIMO (supremo órgano de gobierno de la Universidad de San Buenaventura), al intervenir ilegítimamente, de manera expresa, en el nombramiento del padre HERNÁN ELÍAS PEÑA QUIJANO como Rector de Cali, cosa que el Definitorio Provincial no podía hacer, pues es contraria a la constitución política (art. 69), contraría a la LEY ORDINARIA de la Educación Superior (ley 30 de 1992 y sus decretos reglamentarios), contraría al estatuto orgánico de la Institución (art. 16 ordinal g), injusta e inmoral. Un desacato total del imperio de la ley. Usurpación de la autonomía visible a folio 260, acta № 24, página 4, numeral 7, ordinal c. del expediente cuaderno principal de la demanda.

Invito a los HONORABLES MAGISTRADOS DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL a consultar dicho folio 260, en donde en el punto 7, numeral c, dice lo siguiente, el acta 24 del CONSEJO MÁXIMO, abro comillas:

” NOMBRAR como nuevo Rector de la Seccional de Cali a Fray Hernán Elías Peña Quijano, OFM. Dicho nombramiento fue tomado contando con el consentimiento oral y escrito del DEFINITORIO PROVINCIAL (se anexan al acta las cartas de dos definidores presentando su candidato a ocupar el cargo de Rector de la seccional de Cali). Realizada la votación se obtuvieron los siguientes resultados: 5 votos positivos y 1 abstención.”

Lo anterior es una violación flagrante del artículo 16, ordinal g del estatuto orgánico de la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA, y por ende de la AUTONOMÍA CONSTITUCIONAL de la Universidad consagrada en el artículo 69 de la CARTA SUPERIOR.

Ese ARTÍCULO 16, ORDINAL G dice lo siguiente:”Son funciones del CONSEJO MÁXIMO: …………………..g) Nombrar al Rector de la sede y a los Rectores de cada una de las seccionales” norma visible a folio 64, cuaderno principal de la demanda.

Vemos como, en ninguna parte del ESTATUTO ORGÁNICO de la Universidad, se dice que tal DECISIÓN AUTÓNOMA del CONSEJO MÁXIMO debe ser consultada de manera verbal y escrita con el supremo órgano de gobierno de la ORDEN FRANCISCANA DE LOS HERMANOS MENORES (ordo fratrum minorum) DE COLOMBIA, es decir, con su DEFINITORIO PROVINCIAL. Una prueba más de que la Universidad se encuentra ilegalmente INTERVENIDA por su fundadora. Lo único que queda de la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA, después de su TOMA HOSTIL por parte de la ORDEN FRANCISCANA DE LOS HERMANOS MENORES (ordo fratrum minorum) es su nombre, al punto que hoy tiene la misma dirección, que tiene la ORDEN DE LOS HERMANOS MENORES (ordo fratrum minorum) DE LA PROVINCIA FRANCISCANA DE LA SANTA FE DE COLOMBIA.

6 Si la cadena de motivos anteriores no fuera razón suficiente para concluir que estamos frente a una prueba —CARTA DE DESPIDO― que la constitución política en su artículo 29, inciso final considera NULA DE PLENO DERECHO, debo recordar, que la INJUSTA E ILEGAL CARTA DE DESPIDO, el acto jurídico ineficaz, antijurídico, inválido, nulo, lo redactó un tercero, ajeno a la institución, la abogada MARTHA LUCÍA DAZA RENGIFO ―profesional del derecho que fue condenada por el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, por el delito de FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL, a la PENA de DIEZ Y SEIS (16) MESES, QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO, ACTUALMENTE SE ENCUENTRA PURGANDO DICHA PENA, ver folios 693 a 704― apoderada del ministro provincial (también un tercero), pero no de la Universidad de San Buenaventura, Seccional de Cali.

7 Por último, debo tachar a la CARTA DE DESPIDO de inmoral, antiética, pues ella y su contenido, violan las buenas costumbres (artículo 1518 del C. C.)………… [móvil: fraude, estafa, atraco, decomiso, desposesión, usurpación, raposazo, asalto, confiscación de todos los derechos del demandante por la fuerza (vía de hecho), MEDIANTE DOS (2) SIMPLES HOJAS DE PAPEL, ENTREGADAS EN LA PORTERIA DE LA UNIVERSIDAD, en especial de…………. su puesto de trabajo…………… para dárselo aun fraile ―Para corroborar este HECHO, invito a los HONORABLES MAGISTRADOS DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL a examinar el testimonio de DELIO ANTONIO MERINO ESCOBAR, visible a folio 427, fila o renglón 26, cuaderno principal de la demanda y el testimonio de DIEGO FERNANDO VICTORIA ZULUAGA, visible a folio 599, pregunta № 49., cuaderno principal de la demanda— y del ………………dinero de su indemnización, derechos adquiridos durante el último trabajo realizado para la demandada, es decir, durante catorce (14) años, tres (3) meses y veinticinco (25) días, tiempo durante el cual permanecí siempre en el mismo cargo],…….. la sana convivencia, la equidad, la justicia ―ya que la Universidad de San Buenaventura, Seccional de Cali, trata en ella, a su empleado de tantos años y que tanta riqueza material y valores morales le había proporcionado— sin justicia, sin equidad, sin respeto, sin medida, de manera desleal, infame, indigna, dolosa, hiriente, calumniosa, injuriosa, atrevida, sin freno, es decir, en forma totalmente irresponsable, anticristiana, antisocial, antirreligiosa.

En este caso concreto la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA, Seccional de Cali, pecó de manera grave, POR CULPA DE SU FUNDADORA, terminó violando a su empleado ―FRANCISCO JAVIER VELASCO VÉLEZ— no solo todo su NÚCLEO ESENCIAL, TODO SU BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD, y demás normas debidamente citadas y detalladas que lo protegían, sino que terminó violando al mismo tiempo, la regla de San Francisco y de Santa Clara, las CONSTITUCIONES GENERALES y los ESTATUTOS GENERALES de la ORDEN FRANCISCANA DE LOS HERMANOS MENORES, una organización de origen Italiano, perteneciente a la IGLESIA ROMANA, uno de sus brazos, con más de OCHO (VIII) SIGLOS de historia en la cultura occidental, pero que en la REPÚBLICA DE COLOMBIA, en este caso concreto, se portó como una verdadera delincuente, una usurpadora, una violadora del ORDEN JURÍDICO COLOMBIANO, y lo más grave de todo, hizo cometer a la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA, Seccional de Cali, su FUNDACIÓN, una serie de errores e irresponsabilidades, que ahora la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA, Seccional de Cali esta obligada a responder, teniendo derecho luego de pagar los mismos, a repetir contra ella ―CONTRA LA ORDEN DE LOS HERMANOS MENORES (ordo fratrum minorum) DE LA PROVINCIA FRANCISCANA DE LA SANTA FE DE COLOMBIA— todos estos costos y gastos, que la ORDEN DE LOS HERMANOS MENORES (ordo fratrum minorum) DE LA PROVINCIA FRANCISCANA DE LA SANTA FE DE COLOMBIA esta obligada ahora a cancelar, por haber obrado de manera irresponsable y sin media con su FUNDACIÓN.

La ORDEN DE LOS HERMANOS MENORES (ordo fratrum minorum) DE LA PROVINCIA FRANCISCANA DE LA SANTA FE DE COLOMBIA, le debe restituir a la UNIVERSIDA DE SAN BUENAVENTURA, Seccional de Cali, el valor total de los dineros que ésta, ha tenido y tendrá que sufragar con ocasión de la ilegal intervención de que fue objeto por parte de su FUNDADORA ―el daño causado por ella, a su FUNDACIÓN es gravísimo— deberá por ello restituir el valor total de los dineros que por su culpa la FUNDACIÓN haya tenido que pagar.

Por eso estimó yo, MUY RESPETUOSAMENTE, que es fundamental que la HONORABLE SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, una vez, casada la sentencia del Honorable Tribunal ad quem, sentencia que ha sido tachada por medio de esta demanda de ilegal, es decir, debidamente anulada por ilegal, se CONSTITUYA EN TRIBUNAL DE INSTANCIA y emita una nueva, que sirva de ejemplo, para que jamás de los jamases una FUNDADORA se vuelva a meter con su FUNDACIÓN y le haga cometer tantos errores, en especial con sus pobres trabajadores ―para impedir más despidos ilegales los trabajadores de la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA, Seccional de Cali, se tuvieron que sindicalizar, hecho (NOTORIO) que le consta a la Honorable sala de casación laboral— que luego ésta, tenga que reparar por su culpa,…………. ocasionándole ese hecho, graves daños a su patrimonio. Con mayor razón, dentro de las Instituciones de Educación Superior, que gozan de AUTONOMÍA CONSTITUCIONAL (artículo 69 superior).

Los hechos cometidos por la ORDEN DE LOS HERMANOS MENORES (ordo fratrum minorum) DE LA PROVINCIA FRANCISCANA DE LA SANTA FE DE COLOMBIA dentro de UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA, Seccional de Cali, son muy graves y deben ser investigados y sancionados por las autoridades correspondientes, para que jamás unos hechos de tal gravedad se vuelvan a repetirse en el futuro. dura lex, sed lex.

Así mismo, alegó el hecho de no haberse citado en la CARTA DE DESPIDO las APARENTES CAUSALES CONCRETAS, que supuestamente habían sido violadas aparentemente por el trabajador, ni citado los SUPUESTOS HECHOS ESPECÍFICOS que las configurarían, negó enfáticamente, todos los aparentes cargos genéricos a él endilgados en la INCONSTITUCIONAL, ILEGAL E INJUSTA MISIVA DE RETIRO, y solicitó que la Institución de Educación Superior los probara uno a uno.

TERCERO. Que ese HECHO IMPEDITIVO, la falta del lleno de las FORMALIDADES, que debieron observarse previamente a la redacción y entrega de la CARTA DE DESPIDO, hace a ésta ―UNA PRUEBA NULA, DE PLENO DERECHO A LA LUZ DEL ART. 29 SUPERIOR, PARTE FINAL— por haber sido ésta, elaborada y ejecutada sin el cumplimiento de dichas FORMALIDADES, expresamente previstas para este caso concreto, por el ORDEN JURÍDICO COLOMBIANO.

Ese HECHO IMPEDITIVO constituye así, FALTA DE LEGITIMACIÓN DEL PATRONO para que éste pueda proceder de manera LÍCITA, es decir, debidamente amparado por la ley, a elaborar y entregar la carta a su empleado, INDEPENDIENTEMENTE DEL CONTENIDO DE LA MISMA, que es otra cosa, documento que al omitir o no cumplir con los requisitos previos de FORMA, exigidos por la CONSTITUCIÓN, artículos 13, 25, 29, 53 y 69 entre otros, por la LEY 30 DE 1992, artículos 6, 48, 49, 50, 51, 52, (Ordinaria de la Educación Superior Colombiana); por la Ley 190 de 1995, artículo 46; por el Decreto 698 de 1993; por el Decreto 1176 de 1999; así como por lo dispuesto por el PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DE VIEJA DATA DE LAS ALTAS CORTES EN ESPECIAL LA T-301 DE JULIO 10 DE 1996, M. P. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ —su inobservancia puede suscitar una NULIDAD por falta de aplicación del PRINCIPIO DE IGUALDAD― requisitos de forma, presupuestos de forma, condiciones de forma que cobijan y protegen a todos los trabajadores de Colombia, es decir, de cualquier empresa que se trate, sin distinción o condición alguna, cuando sean despedidos aparentemente por JUSTA CAUSA, orden jurídico que exige para estos casos, al menos, una INVESTIGACIÓN PREVIA SUMARIA al despido, para darle al trabajador UN ESPACIO dentro del cual pueda descargarse y al menos saber porque tiene que irse y a que atenerse, en caso de que considere que la actitud de su patrono es inconstitucional, ilegal e injusta, y desee demandar ese HECHO ANTIJURÍDICO ante la justicia del trabajo.

Como lo afirma la HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL., en la Sentencia T-301 de julio 10 de 1996, M. P. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, en donde específicamente se contempla el hecho de que en estos casos concretos, se debe adelantar una INVESTIGACIÓN PREVIA SUMARIA, cuando de INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR se trata. El fallo citado se acomoda al presente caso, como anillo al dedo. Pues tanto allá (Universidad Javeriana) como acá (Universidad de San Buenaventura, Seccional de Cali), le violaron a un directivo el DEBIDO PROCESO.

La COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL es de tal envergadura, que de no atenderse, puede llegar a provocar una NULIDAD por falta de aplicación del principio de igualdad al caso concreto. La aplicación del principio de igualdad es uno de los fines específicos que persigue el RECURSO EXTRAORDINARIO CASACIÓN, como igualmente lo persigue la CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA como tribunal de CIERRE de dicha jurisdicción, al conceptuar si revisa o no ciertos fallos de tutela que se apartan protuberantemente de su doctrina vigente

Que siendo así las cosas, el ORDEN JURÍDICO DE COLOMBIA, considera que la existencia de ese HECHO IMPEDITIVO, prohíbe reconocer efectos jurídicos favorables al PATRONO, porque sería un contrasentido, se le estaría PREMIANDO la violación de dicho ORDEN JURÍDICO, su inobservancia, su incumplimiento, pues ese HECHO IMPEDITIVO, hemos visto que afecta, menoscaba, lacera los derechos del CENSOR.

Es por eso, que algo QUE NO VALE PARA EL DERECHO, es decir, que es NULO POR MANDATO E IMPERIO DE LA PROPIA LEY secundum jus, no puede ser tenido en cuenta para producir consecuencias jurídicas favorables al que las inobservó, sino todo lo contrario, consecuencias, efectos desfavorables.

Sin embargo, la sentencia del Honorable Tribunal ad quem, si le reconoce a la CARTA DE DESPIDO efectos jurídicos favorables al patrono, pues la acepta, la considera válida, no nula, debidamente eficaz, con el argumento de que, como el despido es un hecho (expediente, folio 784, párrafo segundo, cuaderno principal de la demanda), a ese hecho hay que darle consecuencias jurídicas favorables a su autor, es decir, la aprecia elaborada en debida forma, la estima conforme a derecho, eso tan obvio, esta implícito en su fallo, eso debe concluirse de la correcta interpretación del mismo.

Error de hecho evidente del Honorable Tribunal ad quem, en su sentencia, acusable por la vía indirecta ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, por INDEBIDA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA documental, confesión —CARTA DE DESPIDO― visible a folio 47 del expediente, cuaderno principal.

HECHO que lo condujo a aplicar indebidamente el artículo 64 del C.S.T., NO DEBIENDO HACERLO, y a no sancionar la OMISIÓN de la aplicación de la Ley 30 de 1992, artículos 6, 48, 49, 50, 51 y 52, (Ordinaria de la Educación Superior Colombiana); de la Ley 190 de 1995, artículo 46; del Decreto 698 de 1993; del Decreto 1176 de 1999; de la aplicación de los artículos 69, 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 47 del C. S. T. y 1546 del Código Civil que no aplicó, y del PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DE VIEJA DATA DE LAS ALTAS CORTES, DEBIENDO HACERLO, AL MENOS PARA RESPETAR EL PRINCIPIO DE IGUALDAD DEL CENSOR. CORTE CONSTITUCIONAL., Sentencia T-301 de julio 10 de 1996, M. P. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, en donde específicamente se establece al hecho de la necesidad de adelantar una INVESTIGACIÓN PREVIA SUMARIA, en estos casos, cuando de INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR se trata. Este fallo se acomoda al caso, como anillo al dedo. La no aplicación del principio de igualdad Artículo 13 de la norma de normas, a este caso concreto, configura una nulidad, que es lo que ocurrió con la sentencia del Honorable Tribunal ad quem en realidad. Nulidad, vía de hecho del Honorable Tribunal ad quem, que RESPETUOSAMENTE pretendo se enmiende, mediante este recurso extraordinario de casación.

El Honorable Tribunal ad quem, no cayó en cuenta, que se trata de un HECHO, pero de estirpe ilegal, ilícita, antijurídica, pues le esta reconociendo efectos jurídicos favorables al violador (ruego a los honorables magistrados de la sala laboral de casación, en sede de instancia, es decir, debidamente constituidos como tribunal de instancia, examinar cuidadosamente el contenido del texto del folio 784, párrafo segundo), le esta reconociendo efectos jurídicos favorables a un documento auténtico (confesión), a una prueba (CARTA DE DESPIDO) tachada, acusada, sindicada como ―NULA, DE PLENO DERECHO, POR EL ARTÍCULO 29 SUPERIOR, PARTE FINAL— prueba que tiene la característica de ser ella, inconstitucional, ilegal e injusta, por ser el resultado, la consecuencia, el efecto de la violación por omisión de todas estas disposiciones, lo que deslegitima a la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA, Seccional de Cali, para redactar legal y legítimamente dicha CARTA DE DESPIDO y entregarla a su destinatario.

MEDIO DE PRUEBA, que no se podía constituir, sino una vez cumplidos y observados plenamente los requisitos de forma, sin los cuales no vale, no funciona como ELEMENTO PROBATORIO, pues la inobservancia y falta de condiciones formales, la deslegitiman, por ausencia de ellas, por no atender los presupuestos exigidos por el ORDENAMIENTO JURÍDICO, como necesarios para que su ACTO JURÍDICO pueda llegar a tener consecuencias jurídicas válidas (eficacia del despido), convirtiendo ese mismo hecho —a la CARTA DE DESPIDO per se― EN NULA, DE PLENO DERECHO , es decir, al despido en INEFICAZ y a la carta en NULA DE PLENO DERECHO.

Lo que impide que ella genere efectos jurídicos favorables a la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA, Seccional de Cali.

Por eso, he dicho hasta el cansancio, que lo que se dio en este especifico caso, fue el INCUMPLIMIENTO e INTERRUPCIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO A TERMINO INDEFINIDO Y NO SU TERMINACIÓN, como equivocadamente el Honorable Tribunal ad quem lo aprecia y decide en su sentencia (hecho, que se desprende de la confirmación de la sentencia del a quo en todas sus partes), decisión que en lugar de castigar al infractor, lo PREMIA.

1- Efectivamente el Honorable Tribunal ad quem encontró debidamente probado el HECHO del despido INJUSTO (por ausencia de motivos, causas o razones justas para despedir), lo que implicaría a primera vista (prima facie) la aplicación del artículo 64 del C. S. T., como él finalmente lo hizo.

2- Sin embargo es un hecho, que también el Honorable Tribunal ad quem encontró que el despido no sólo fue injusto, sino que fue ILEGAL, por expresa violación del artículo 55 (LEALTAD, BUENA FE) y del PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 62 DEL C. S. T., ley laboral de orden público, de obligatorio cumplimiento, norma de castigo, de aplicación restrictiva y sólo como última ratio, es decir, la demandada UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA, Seccional de Cali, omitió, desacató señalar la causal específica y el HECHO CONCRETO que la configuraba o violaba —Contiene en el fondo una clara falsedad ideológica en documento privado, una estafa, un hurto― condición necesaria para poder hacer la subsunción del hecho en la causal y que debió hacerse en el cuerpo mismo de la CARTA DE DESPIDO, pues más adelante no puede invocarse VALIDAMENTE otra causal, ni otro hecho NO DISCUTIDO AL MOMENTO DEL DESPIDO.

3- Así mismo, el Honorable Tribunal Ad quem reconoce que el despido fue al mismo tiempo INCONSTITUCIONAL al manifestar lo siguiente :”……………….y mucho menos se le dio oportunidad de ejercer su defensa frente a las inculpaciones, lo que técnicamente y en cuanto a la forma de despedir al trabajador como se ha visto está completamente distanciado y se aparta en forma protuberante de las directrices que sobre el tema ha orientado la Corte Constitucional y por ende en INCONSTITUCIONAL, ILEGAL E INJUSTO se entiende para esta OFICINA JUDICIAL el despido de que fue objeto el demandante” ver folio 779, párrafo final, expediente cuaderno principal de la demanda.

NO OBSTANTE TODO LO ANTERIOR, el fallo del Honorable Tribunal ad quem solo castiga los puntos primero y segundo arriba señalados, pero deja sin castigo el tercero, que es, el punto materia de esta casación.

El Honorable Tribunal ad quem, confundió, consolidó, mezcló, la falta de los requisitos de FORMA, con la falta de los requisitos de FONDO y con la falta de la CAUSAL O CAUSALES JUSTAS y con los HECHOS que supuestamente las configurarían, y finalmente todo lo junto, todo lo amalgamó, como si se tratara de una sola cosa, CUANDO SE TRATA DE COSAS DISTINTAS, que en este específico caso, hay que separar cuidadosamente, hay que entrar a distinguir unas de otras, PARA PODER VER CON CLARIDAD EL PUNTO O ASUNTO MATERIA DE LA CONTROVERSIA, de lo contrario EL PUNTO, EL EJE CENTRAL DE LA DISPUTA, desaparece en la CONFUSIÓN DE CONCEPTOS, porque la ausencia de parte o de la totalidad de los requisitos o de su cumplimiento, en cualquiera de ellas (forma, fondo y causales justas con sus respectivos hechos), IMPLICA CONSECUENCIAS JURÍDICAS, si ello no se hace así, se cae en el error en que incurrió el Honorable Tribunal ad quem.

Porque de lo contrario, SERÍA IGUAL DESPEDIR MAL A DESPEDIR BIEN, es decir, llegaríamos al absurdo de decir,………….. que despedir al CENSOR VIOLANDO SU DEBIDO PROCESO, es decir, la forma propia señalada en la ley 30 de 1992, artículos 6, 48, 49, 50, 51, 52 Y DEMÁS NORMAS CONSTITUCIONALES, LEGALES, el artículo 60 del Estatuto Orgánico de la Universidad, el artículo 52, ordinales 10 y 11 del Reglamento Interno de Trabajo de la Institución y el precedente jurisprudencial de vieja data de las altas cortes, en especial lo dispuesto por la HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL., en la Sentencia T-301 de julio 10 de 1996, M. P. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, en donde examina el hecho de la necesidad de adelantar una INVESTIGACIÓN PREVIA SUMARIA, en estos casos particulares y concretos cuando de INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR se trata. EL FALLO T-301 DE JULIO 10 DE 1996, se ajusta, se acomoda, se conforma —como anillo al dedo― al caso en cuestión, al caso sub lite. Razón por la cual debió darse aplicación al Principio de igualdad, que lamentablemente la sentencia del ad quem no hizo,………………. es IGUAL a despedir al CENSOR SIN VIOLAR SU DEBIDO PROCESO, es decir, sin dejar de observar lo dispuesto en la ley 30 de 1992, artículos 6, 48, 49, 50, 51, 52, (Ordinaria de la Educación Superior Colombiana); en la Ley 190 de 1995, artículo 46; en el Decreto 698 de 1993; en el Decreto 1176 de 1999; Y DEMÁS NORMAS CONSTITUCIONALES, LEGALES, el artículo 60 del Estatuto Orgánico de la Universidad, el artículo 52, ordinales 10 y 11 del Reglamento Interno de Trabajo de la Institución, incluido el precedente jurisprudencial. En especial el proferido por la CORTE CONSTITUCIONAL., en la Sentencia T-301 de julio 10 de 1996, M. P. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, en donde específicamente se establece el hecho de la necesidad de adelantar una INVESTIGACIÓN PREVIA SUMARIA, antes de proceder al despido del trabajador cuando de INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR se trata. ESTE FALLO SE ACOMODA AL CASO, COMO ANILLO AL DEDO. Procede entonces en rigor la aplicación del Principio de igualdad.

Decía yo que si no separamos los requisitos de forma ―condiciones, presupuestos— externos y previos a la injusta e ilegal redacción de la CARTA DE DESPIDO y su entrega al CENSOR, de los vicios de forma y fondo que esta contiene, no vemos con claridad el punto y SERÍA IGUAL DESPEDIR MAL A DESPEDIR BIEN, lo que claramente es un contra sentido, en especial, tratándose del DIRECTOR ADMINISTRATIVO GENERAL de la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA, Seccional de Cali.

Al CENSOR no se le pudo comprobar dentro del proceso ninguna causal o motivo que justificara su despido, por el contrario, está DEBIDAMENTE PROBADO DENTRO DEL PLENARIO que llevaba catorce (14) años, tres (3) meses y veinticinco (25) días en el mismo cargo, que los hizo inmensamente ricos, que fue condecorado por la institución en tres (3) oportunidades, que al momento del ilegal intento de despido —interrupción del contrato de trabajo a termino indefinido― ERA EL ESTUDIANTE, PROFESOR Y DIRECTIVO MÁS ANTIGUO DE LA UNIVERSIDAD, y que quienes finalmente lo despidieron, eran unos terceros, QUE NO LO CONOCÍAN, que se habían apoderado días antes de la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA, Seccional de Cali a la fuerza. Ver acta extraordinaria de fecha 15 de septiembre de 2004, suscrita en papelería de la ORDEN DE LOS HERMANOS MENORES (ordo fratrum minorum) DE LA PROVINCIA FRANCISCANA DE LA SANTA FE COLOMBIA, folios 244 a 246 del Cuaderno Principal.

— en donde lo que procedía era el cumplimiento y acatamiento de todas estas normas constitucionales, legales, estatutarias, reglamentarias debidamente invocadas y citadas, así como lo dispuesto para estos casos por el PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DE VIEJA DATA DE LAS ALTAS CORTES, que se omitió cumplir, estando amparado y protegido el CENSOR por todas ellas y por un fallo (Sentencia T-301 de julio 10 de 1996, M. P. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ) que se acomoda, casa o tipifica en un ciento por ciento (100x100) con los hechos materia de esta casación, porque se trata igualmente de la violación del derecho de defensa de un directivo universitario (Universidad Javeriana), violación cometida antes de despedirlo, cosa que evidentemente no hubiera ocurrido si la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA, Seccional de Cali, lo indemniza en ese momento, es decir, el 11 de enero de 2005, pero no ahora.

En este momento, seis (6) años y cuatro (4) meses más tarde, después de todo lo que ha ocurrido, ya no podemos desatar la LITIS de la misma manera como debió haberse hecho en forma legal en esa época, porque a partir de ese día, 11 de enero de 2005, la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA, Seccional de Cali, consumó ―al entregar la ilegal e injusta misiva de despido y retirar físicamente al Censor de la institución— su ACTO JURÍDICO ILEGAL (violación del debido proceso del censor y de todo su núcleo esencial, de todo su bloque de constitucionalidad), hecho antijurídico, hecho ilícito, que ahora debe ser castigado, que debe ser reparado. Hecho que no existía en ese momento (enero 11/2005) por substracción de materia.

Conducta claramente contraria a derecho, que la sentencia del Honorable Tribunal ad quem no sancionó, estándolo.

La conclusión es muy simple, FRANCISCO JAVIER VELASCO VÉLEZ, DIRECTOR ADMINISTRATIVO GENERAL DE LA UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA, Seccional de Cali, fue mal despedido, por lo cual su contrato de trabajo a termino indefinido se encuentra vigente y produciendo todos sus efectos legales.

Ello es necesariamente así, por que un ACTO JURÍDICO ILÍCITO (la ilegal e injusta carta de despido) no puede poner fin a un ACTO JURÍDICO LÍCITO (el contrato de trabajo a término indefinido legalmente celebrado), sería un contrasentido. Donde quedaría el orden jurídico si esto pudiera darse.

Ahora, a la falta o ausencia de justa causa o motivo para despedir, debemos sumar la violación de unos derechos de estirpe constitucional, tan grave, que forzó al CENSOR a tener que demandar a la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA, Seccional de Cali —con todo lo que ello implica, es sólo ver el expediente con sus DIEZ (10) CUADERNOS para darse cuenta todo lo que ha tenido que luchar y padecer el CENSOR para llegar hasta aquí, para que por fin se haga justicia en su caso― si él no hubiera DEMANDADO a la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA, Seccional de Cali, todo abría quedado así, como ocurre con muchos de los trabajadores de éste país que por falta de recursos y de conocimientos no lo hacen y dejan las cosas así, la injusticia laboral en éste país es de tiempos remotos,……. aquí los poderosos hacen lo que quieren,……….. basta sólo ver este caso……. y luego se refugian en un sistema judicial que claramente los favorece,……………….porque demanda inmensos recursos para proceder, comenzando por los costosos honorarios de un buen abogado que ellos se encuentran lejos de poder sufragar, ésta es una de las razones por las cuales el gobierno de los Estados Unidos se niega de manera reiterada a firmar el TLC con la República de Colombia.

La litis no se puede desatar ahora como lo hizo el Honorable Tribunal ad quem, es decir, no es posible hacerlo así después de que ésta —la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA, Seccional de Cali― lo intento despedir ―después de violarle antes del intento de despido, su debido proceso— mediante una injusta e ilegal CARTA DE DESPIDIÓ, que no estaba legitimada para redactar y entregar a su empleado,…………. carta en la que invocó en su interior, es decir, en el fondo de la misma, una supuesta justa causa genérica, que nunca pudo demostrar, es decir, le quitó a la fuerza su trabajo, lo despidió como a un perro en la puerta de la institución, le daño su hoja de vida impoluta que había construido con esfuerzo y dedicación durante treinta (30) años, retuvo el dinero que legalmente le correspondía como indemnización, como se dice “no le dio ni para lo del bus” y le daño su proceso de jubilación que estaba próximo a concluir, pues llevaba treinta (30) años cotizando, amén de los daños colaterales que han sido debidamente detallados en el plenario, en especial la educación de sus hijos SIMÓN VELASCO GONZÁLEZ Y FRANCISCO VELASCO GONZÁLEZ y no hablemos del CONTENIDO DE LA CARTA DE DESPIDO que es UN DECHADO DE NULIDADES ABSOLUTAS Y RELATIVAS que fueron debidamente alegadas, detalladas y probadas a lo largo del proceso, durante los autos y las audiencias, en el alegato de conclusión y en el de apelación.

NULIDADES que muestran hasta donde llegó la conducta ilegal y antijurídica de la ORDEN DE LOS HERMANOS MENORES (ordo fratrum minorum) DE LA PROVINCIA FRANCISCANA DE LA SANTA FE DE COLOMBIA Y DE LA UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA, Seccional de Cali, en este específico y concreto caso jurídico.

Una empresa —UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA― que vale DOSCIENTOS ($ 200.000.000.000) MIL MILLONES DE PESOS, que es el valor de los CUATRO CAMPUS universitarios que posee en este país la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA en Colombia (Bogota, Cali, Medellín y Cartagena), se trata de unos frailes millonarios ―que no me pagaron el 11 de enero de 2005, lo que en justicia me correspondía— pero que si fueron capaces de pagar LA SUMA DE OCHOCIENTOS ($ 800.000.000) MILLONES DE PESOS a una abogada MARTHA LUCIA DAZA RENGIFO condenada por el Honorable tribunal Superior de Cali, a la pena de diez y seis (16) meses, quince (15) días de arresto, por el delito de FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL —ver folios 693 a 704 del expediente cuaderno principal― en donde reposa la copia de la sentencia de la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE COLOMBIA, por medio de la cual se inadmitió la DEMANDA DE CASACIÓN PENAL Y SE DECLARÓ DESIERTO EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN, interpuesto por MARTHA LUCIA DAZA RENGIFO mediante el cual pretendía casar la sentencia que en su contra había proferido el Honorable Tribunal Superior de Cali.

A ésta persona ―que la vinieron a conocer apenas en el año 2004— época de los hechos que nos ocupan, a ella si pudieron pagarle la suma de OCHOCIENTOS ($ 800.000.000) MILLONES DE PESOS que les cobró como honorarios, para adelantar una INVESTIGACIÓN SECRETA, HECHA BAJO EL SIGILO EXTREMO —HECHO confesado por ellos mismos en sus actas, ver la # 24 del Consejo Máximo de fecha 28 de septiembre de 2004, visible a folio 259 del expediente cuaderno principal― HECHO a todas luces ilegal, ya que la INVESTIGACIÓN DEBIÓ SER PÚBLICA, para no violar así los derechos y las garantías constitucionales y legales de los presuntos investigados, pero adelantada por la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA, Seccional de Cali y no por la ORDEN DE LOS HERMANOS MENORES (ordo fratrum minorum) PROVINCIA FRANCISCANA DE LA SANTA FE DE COLOMBIA, como ocurrió realmente, en donde la Orden de los Hermanos Menores (ordo fratrum minorum) de la Provincia Franciscana de la Santa Fe de Colombia obró como JUEZ Y PARTE dentro de la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA, Seccional de Cali ―todo debidamente documentado por el padre HERNÁN ELÍAS PEÑA QUIJANO su RECTOR GENERAL, en su carta de renuncia, y ratificado bajo la gravedad del juramento cuatro años y medio más tarde ante el Señor Juez del Conocimiento, folios 708 a 719 del expediente cuaderno principal de la demanda— se trataba de su fundadora ―un tercero— que la había intervenido ilegalmente (a la fundación) el 15 de septiembre de 2004, ver acta extraordinaria de intervención redactada en papelería de la Orden de los Hermanos Menores (ordo fratrum minorum) de la Provincia Franciscana de la Santa Fe de Colombia y suscrita por su ministro provincial FRANCISCO LEONARDO GÓMEZ VERGEZ y su secretario provincial MARIO WILSON RAMOS NOVOA, visible a folios 244 a 247 del expediente cuaderno principal, aportada directamente por su apoderado judicial FERNANDO LONDOÑO HURTADO al contestar la DEMANDA…………….PERO A MI…. …………………………..que los había hecho inmensamente ricos, que trabajé con ellos en tres oportunidades en un lapso de treinta y cinco (35) años ―en donde fui estudiante, profesor y directivo— que les ayudé a construir nueve (9) edificios, les compré una Hacienda de cuarenta y ocho (48) Hectáreas, es decir, de cuatrocientos ochenta mil (480.000) metros cuadrados, más o menos, la mitad de la extensión de la Universidad del Valle en su campus universitario del Ingenio Meléndez, con un derecho de agua de 73 litros por segundo, aprobado por la CVC, con un frente de 100 metros sobre el río Cauca, y un frente de 200 metros sobre la carretera Panamericana, a sólo 15 minutos en carro del actual campus universitario de la Umbría, para instalar allí sus granjas experimentales y sus talleres de nanotecnología, para la facultad de Ingeniería Agroindustrial, que les monté una red de alta velocidad y última generación, con setecientos (700) computadores H.P., conectados entre si, que les reparé y modernice todas sus redes eléctricas, sanitarias, telefónicas, de acueducto, alcantarillado, de pararrayos, satelitales, que les construí tres (3) parqueaderos, que repavimente todo el campus, que les construí el Parque Tecnológico de la Umbría, uno de los CLUSTERS más importantes del sur occidente colombiano, que los ayudé a redactar el estatuto orgánico de 1994, el actual reglamento interno de trabajo, estatuto y reglamento que finalmente me violaron de manera flagrante y grosera, que les colaboré en la redacción del proyecto de nuevo estatuto orgánico presentado al ministerio de educación nacional en 2004, …………………………………A MI POR EL CONTRARIO no me cancelaron la indemnización que en derecho y justicia me correspondía en ese momento, es decir, el 11 de enero de 2005,………………. NO AHORA,…………como lo dice injustamente la sentencia del Honorable Tribunal ad quem, después del vía cruces por el que me ha tocado pasar por causa del dolo cometido antes despedirme, es ABERRANTE que se le dé valor a la ilegal e injusta carta de despido, cuando esta probado más allá de toda duda razonable, que éstas personas cometieron dolo con migo antes de despedirme, dolo en la redacción de la ilegal e injusta carta de despido y dolo al contestar la demanda. Es inexplicable que la sentencia del Honorable Tribunal ad quem haya estimado válida, no nula, esa ilegal e injusta CARTA DE DESPIDO, cuando todo el acervo probatorio arrimado al plenario da fe de que la universidad cometió con migo todas estas conductas.

La UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA, Seccional de Cali, cometió de conformidad con LA PRUEBA ARRIMADA AL PLENARIO, violación del debido proceso antes de despedirme. Al redactar la ilegal e injusta CARTA DE DESPIDO que no podía hacer, cometió con migo falsedad ideológica en documento privado, al contestar la demanda, volvió a cometer falsedad ideológica en documento privado, ahora, acompañada de fraude procesal y de ocultamiento de material probatorio.

Dice la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL: “………..Falsificar es también hacer aparecer como verdadero, hechos que no han sucedido, o presentar de una determinada manera hechos que acontecieron en forma distinta, es decir, faltar a la verdad en el documento, o falsearlo ideológicamente. Por eso carece de sentido argumentar que el legislador dejó a la deriva la falsedad ideológica en documento privado, al no reproducir la fórmula gramatical que utilizó para los documentos públicos” (CSJ, Cas. Penal. Sent. Nov. 29/2000, Rad 13.231. M. P. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLI)

El contenido de ―LA RELACIÓN DE LOS EMPLEADOS DESPEDIDOS— compilada en el Cuaderno № 1 de la DILIGENCIA DE INSPECCIÓN JUDICIAl, visible a folios 136 y 137, contradice lo que la CARTA DE DESPIDO señala, es decir, una completa desinformación para confundir. A lo largo de este proceso, ese ha sido el comportamiento de la demandada, desleal de principio a fin, se han dado toda una serie de inconsistencias, que buscan enredar la inteligencia de los señores Magistrados.

Para darnos cuenta de la forma tan desleal como ataca la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA, Seccional de Cali, entidad demandada, sólo basta examinar la contestación de la demanda, en donde su apoderado judicial abogado FERNANDO LONDOÑO HURTADO, a folio 223, párrafo tercero (3), en sólo catorce (14) líneas, mintió cinco (5) veces:

a) Dijo que la carta de despido esta calendada enero 11 de 2005, lo que es una total mentira, cuando a simple vista (prima facie) se ve que fue mal fechada, enero 11 de 2004. Si tenemos en cuenta el tiempo tan corto que la legislación laboral concede al trabajador para reclamar, este error de la fecha, resulta muy sospechoso.

b) Dijo que debí en forma oportuna informar al Consejo de Gobierno y al Consejo Máximo de las diferentes irregularidades y anomalías presentadas desde la creación misma de la Dirección Financiera.

Decir eso, sin pruebas que respalden su dicho, es totalmente temerario, avezado, atrevido, fraudulento, mentiroso, falso, porque a primera vista (prima facie), pareciera que yo soy el responsable de haber creado tal dirección, cuando del inmenso acervo probatorio se deduce que no es así, como el Honorable Tribunal ad quem lo señaló de manera suficiente y muy bien explicada. Pero si a eso le agregamos, que no se a que irregularidades y anomalías se refiere, porque él no lo dice, es decir, no las especifica, pero no contento con hacer tales afirmaciones genéricas falsas, dice que debí informarlas a los Consejos de Gobierno y Consejo Máximo, cuando él sabe, él conoce, él esta enterado de cuales son realmente mis funciones, porque él es el profesor de derecho procesal laboral de la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA, Seccional de Cali, él tiene acceso a toda la información, pero no obstante miente descaradamente y cita una función que yo no tengo, hacer eso es temerario y desleal.

Función que yo obviamente no tenía, como lo terminó apreciando muy bien el Honorable Tribunal ad quem en la sentencia, pues así ha de concluirse, con fundamento en el gigantesco acervo probatorio arrimado al plenario.

Pero continua siendo desleal y mostrando temeridad a pesar de la sentencia en su contra, ello se infiere, ello se deduce, del alegato que presentó para atacar la sentencia, allí de manera inexplicable volvió sobre las ACTAS DE INTERVENCIÓN por medio de las cuales ilegítimamente el ministro provincial GÓMEZ VERGEZ y el Secretario provincial RAMOS NOVOA, de la ORDEN DE LOS HERMANOS MENORES (ordo fratrum minorum) PROVINCIA FRANCISCANA DE LA SANTA FE DE COLOMBIA (Fundadora) intervienen antijurídicamente la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA, Seccional de Cali (Fundación), sin tener derecho para ello, usurpándole las funciones (artículo 425 del Código Penal) al señor Presidente de la República, Dr. ÁLVARO URIBE VÉLEZ —quien era el único que estaba legitimado por el orden jurídico para hacerlo, porque así lo ordena la constitución política, con arreglo a los mandatos de los artículos 67 y 189 numerales 21, 22, 26 y con fundamento en el artículo 31 de la Ley 30 de 1992 y sus Decretos Reglamentarios, normas que desarrollaron el artículo 69 superior― y por que dentro de opera —obviamente, el artículo 425, del Código Penal― que es el precepto delictivo que —violaron directamente― el padre provincial FRANCISCO LEONARDO GÓMEZ VERGEZ y las personas que le colaboraron en la ilegal intervención. La Universidad es todo —menos una República Independiente― ella debe ser respetuosa de la Constitución y de las leyes (artículo 4 superior).

Se supone, que éste proceso —FRANCISCO JAVIER VELASCO VÉLEZ vs UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA― ha estado embotellado, tan es así, que lo han tenido seis (6) jueces,..........once (11) meses para llegar una apelación al HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, observación hecha por los Honorables magistrados Dr. FABIAN VALLEJO CABRERA, Dr. CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA y Dra. GILMA LETICIA PARADA PULIDO. Al resolver el recurso...............y de manera muy SORPRENDENTE tres audiencias públicas decretadas coincidieron con TRES HUELGAS JUDICIALES, hechos visibles a folios 326, 362, 575, 585 y 613.

En el ALEGATO DE APELACIÓN el despropósito y la falta de seriedad jurídica de FERNANDO LONDOÑO HURTADO apoderado judicial de la demandada, su DESCARO E IRRESPONSABILIDAD llegó hasta el punto de citar de nuevo el acta # 26 de noviembre 22 de 2004 del CONSEJO MÁXIMO, dentro de su alegato de alzada, que buscaba infirmar la sentencia. Cuando él sabia, él era consciente, que la ha mantenido oculta al Honorable Tribunal ad quem y a su víctima.

Acta # 26 de noviembre 22 de 2004, que dijo falsamente aportar al expediente en la contestación de la demanda, manifestación mentirosa visible a folios 224, quinto párrafo y a folio 225 noveno párrafo, pero que no hizo, razón por la cual el señor juez a quo la solicitó de manera insistente en cuatro (4) oportunidades procesales, sin que hasta hoy cuatro (4) de abril de 2011, la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA, Seccional de Cali, haya acatado esa orden, es temerario haberla mencionado en el alegato de alzada, cuando FERNANDO LONDOÑO HURTADO apoderado judicial de la demandada sabe que la ha mantenido oculta al Honorable Tribunal ad quem y a su víctima, hecho por el que debería ser sancionado por litigar de manera temeraria y desleal.

El señor Juez a quo la solicitó en cuatro (4) oportunidades procesales así:

1 AUDIENCIA PÚBLICA # 224 del seis (6) de mayo de 2009. Requerimiento hecho en el auto # 512, visible a folio 639 “Resta por solicitarle a la Universidad Demandada los anexos que refiere en la respuesta a los oficios de folios 225 y 616”

2 AUDIENCIA PÚBLICA # 1066 del trece (13) de noviembre de 2009. Requerimiento hecho a folio 747, renglón diez (10) “El folio 225 se refiere a la supuesta acta # 26 del CONSEJO MÁXIMO….”

3 OFICIO # 568-2005-185 de Noviembre trece (13) de 2009. Requerimiento hecho a folio 750. “2) Que aporte la copia del acta # 26 de fecha noviembre 22 de 2004 del CONSEJO MÁXIMO”

4 AUDIENCIA PÚBLICA # 1082 del veintitrés (23) de noviembre de 2009. Requerimiento hecho en el auto # 1842, visible a folio 751 en donde el señor juez vuelve e insiste en que la Universidad aporte el acta # 26 de noviembre de 2004, con resultados negativos, pues en la Audiencia Pública 1127 de diciembre 3 de 2009, última oportunidad que tenía para aportarla no lo hizo, la ha mantenido oculta al Honorable Tribunal ad quem y a su víctima. Una muestra más de su deslealtad, DE SU MALA FE.

Esto configura evidentemente una falsedad ideológica en documento privado, un fraude procesal y un ocultamiento de material probatorio en la contestación de la demanda. (Código Penal, artículos 289, 453 y 454B)

c) Se atrevió a decir que yo había avalado dichas irregularidades, si esto no es temerario y desleal, ¿Cómo podemos llamarlo? Eso es totalmente falso. Así concluyó el Honorable Tribunal ad quem respecto de tal acusación genérica e irresponsable.

d) Dice que guarde silencio. Si esto no es una injuria, una calumnia, como podemos llamar eso. Su temeridad y deslealtad en el manejo a la ligera de las acusaciones es completamente descarada e irresponsable, lanzando falsedades a diestra y siniestra, sin fundamento fáctico, sin expresar los hechos de manera concreta, precisa, detallada, una acusación totalmente vacía, sin contenido, falaz de principio a fin.

e) Se atreve al final del párrafo en comento, a mencionar la reunión del 22 de noviembre de 2004, y lanzar una serie de mentiras e imprecisiones sobre lo que allí se dijo, a sabiendas de que ha mantenido el acta # 26 del CONSEJO MÁXIMO oculta al Honorable Tribunal ad quem y a su víctima, un completo fraude procesal, todo un cuento, una mentira, que sólo él se la cree, pero que por manifestarlo dentro de un proceso laboral, donde los mandatos de los artículos 55 del C. S .T., y 61 del C. P. T. S. S., son muy claros, en relación al comportamiento procesal que deben observar las partes dentro del proceso y a la buena fe que se debe observar durante la ejecución del contrato, dos (2) cosas en que la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA, Seccional de Cali, se ha comportado como UNA VERDADERA DELINCUENTE.



La UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA, Seccional de Cali, entidad DEMANDADA, al contestar LA DEMANDA se comportó fraudulentamente, como lo hizo igualmente antes de despedirme, y luego al redactar la CARTA DE DESPIDO ILEGAL E INJUSTA, LA DEMANDA no sólo la contesto temerariamente, sino que lo hizo de manera ambigua y atrevida. —Contiene en el fondo una clara falsedad ideológica en documento privado, un fraude procesal y un ocultamiento de material probatorio―

Dijo aportar el ACTA № 26 del CONSEJO MÁXIMO, de fecha 22 de noviembre de 2004, hecho visible a folio 224, último párrafo y a folio 225 noveno párrafo, que según ella contiene la plena prueba de la supuesta justa causa, acta que finalmente no aportó, y que ha mantenido oculta al Honorable Tribunal ad quem y a su víctima, a pesar de que el señor juez a quo la ha requerido en cuatro (4) oportunidades, lo que constituye una falsedad ideológica en documento privado, un fraude procesal y un ocultamiento de material probatorio (Código Penal, artículos 289, 453 y 454B), del cual debe ser enterada la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para lo de su competencia

Y ya que me estoy refiriendo a ella —a la supuesta acta del Consejo Máximo № 26 de fecha noviembre 22 de 2004― que menciona FERNANDO LONDOÑO HURTADO apoderado judicial de la demandada UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA; que ―falsamente dice aportar— a folio 225, parágrafo 9, con la contestación de la demanda —pero que no hizo― que por el contrario ha mantenido —oculta― al Honorable Tribunal ad quem y a su víctima —hecho que viola todos los principios fundamentales de LA PRUEBA― y con mayor razón cuando intenta valerse de ella dentro de este proceso, para usarla en contra de FRANCISCO JAVIER VELASCO VÉLEZ.

Ruego a los SEÑORES MAGISTRADOS de la HONORABLE SALA DE CASACIÓN LABORAL verificar este acierto examinando los documentos aportados por la demandada UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA, Seccional de Cali al contestar el libelo, para confirmar ―que la supuesta acta № 26 del 22 de noviembre no fue aportada al proceso.

Debo decir entonces en relación a la supuesta acta № 26 del 22 de noviembre de 2004, en —primer lugar ― que no es cierto que la parte demandada UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA, Seccional de Cali la haya aportado al proceso y en —segundo lugar― que la desconozco completamente, nunca la he leído, no se cual es su contenido, no ha sido sometida a mi aprobación, yo no la he firmado, no se me ha dado una copia de ella, se trata supuestamente de un documento unilateralmente elaborado por la parte demandada «FUNDACIÓN» UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA, Seccional de Cali —que para ellos puede tener algún valor― pero para FRANCISCO JAVIER VELASCO VÉLEZ dentro de este proceso ninguno, pues para él no existe, con fundamento en los ―artículos 13 y 29, inciso final— de la Constitución Política, que la considera nula de pleno derecho, pues fue supuestamente hecha violando todos sus derechos y los principios del debido proceso, derecho de defensa, presunción de inocencia, igualdad de las partes frente a la ley, el principios de inmediación del Señor Juez, los principios de oralidad, publicidad y contradicción, sin juramento, sin formula sacramental, extra proceso, sin abogado.

Al punto que FRANCISCO JAVIER VELASCO VÉLEZ preguntó en la reunión del Consejo Máximo del 22 de noviembre de 2004 ¿Que si se encontraba presente algún abogado? y ante esa pregunta tan clara y precisa, todos los presentes guardaron silencio, incluida MARTA LUCÍA DAZA RENGIFO, que más tarde FRANCISCO JAVIER VELASCO VÉLEZ vino a enterarse que era abogada. ¿Porque oculto ella su profesión? Las razones las desconozco, pero desde el punto de vista ético, no me parece que haya sido ese un gesto de gallardía de su parte, sino todo lo contrario. La contestación de la demanda —Contiene en el fondo una clara falsedad ideológica en documento privado, y un fraude procesal―

No olvidemos como ya lo mencione antes, que mediante sentencia de fecha 18 de noviembre de 2008, proferida por la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE COLOMBIA, SALA PENAL, se rechazó la demanda de casación y se declaró desierto el recurso, por medio del cual la abogada en jefe de la ORDEN DE LOS HERMANOS MENORES (ordo fratrum minorum) DE LA PROVINCIA FRANCISCANA DE LA SANTA FE DE COLOMBIA —MARTHA LUCÍA DAZA RENGIFO— fue condenada por el delito de “fraude a resolución judicial”.

Se trata, como lo he explicado varías veces, de la misma persona, que asesoró al reverendo padre MINISTRO PROVINCIAL de la ORDEN DE LOS HERMANOS MENORES (ordo fratrum minorum) DE LA PROVINCIA FRANCISCANA DE LA SANTA FE DE COLOMBIA, fray FRANCISCO LEONARDO GÓMEZ VERGEZ Y OTROS, en la burda e ilegal intervención de la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA, Seccional de Cali, y que luego adelantó la INVESTIGACIÓN SECRETA al interior de la Alma Máter. Investigación que de conformidad con la constitución y las leyes de Colombia, debió ser pública.

MARTHA LUCÍA DAZA RENGIFO— intentó a través de tales recursos y procedimientos, modificar la sentencia de fecha 18 de abril de 2008, pronunciada por el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, SALA PENAL que la condenó a la pena de diez y seis (16) meses y quince (15) días de arresto por el delito de “FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL”. Acción que resultó fallida. En este momento se encuentra purgando dicha pena. Fallo visible a FOLIOS 693 a 704 del expediente cuaderno principal de la demanda.


Por esa razón, fue que, FERNANDO GARZÓN RAMÍREZ, MINISTRO PROVINCIAL actual de la ORDEN DE LOS HERMANOS MENORES (ordo fratrum minorum) DE LA PROVINCIA FRANCISCANA DE LA SANTA FE DE COLOMBIA (AGOSTO 10 DE 2004) y LUÍS HERNANDO ACEVEDO QUIROZ, RECTOR GENERAL actual de la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA (DICIEMBRE 7 DE 2005), le tuvieron que REVOCAR el veinticinco (25) de febrero de 2009, el PODER que le habían dado años antes.


Todo de conformidad con el documento enviado por el MINISTRO PROVINCIAL anterior de la ORDEN DE LOS HERMANOS MENORES (ordo fratrum minorum) DE LA PROVINCIA FRANCISCANA DE LA SANTA FE DE COLOMBIA Fraile FRANCISCO LEONARDO GÓMEZ VERGEZ al padre HERNAN ELÍAS PEÑA QUIJANO, que éste menciona expresamente en su CARTA DE RENUNCIA de febrero 10 de 2005, visible a FOLIOS 648 a 658 (LO MISMO QUE EN EL CUADERNO № 3 DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL, A FOLIO 83), así como en los anexos del alegato de apelación, en la página # 3, Numeral 3, de dicha carta de renuncia, razón que aparentemente justificaba el pago de los anticipos que él, en su condición de RECTOR GENERAL, REPRESENTANTE LEGAL Y RECTOR DE LA SECCIONAL DE LA UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA EN CALI debió hacer a MARTHA LUCÍA DAZA RENGIFO —por orden de su superior jerárquico en la ORDEN DE LOS HERMANOS MENORES (ordo fratrum minorum) DE LA PROVINCIA FRANCISCANA DE LA SANTA FE DE COLOMBIA, pero no en la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA, Seccional de Cali, en donde él (el Rector) era la autoridad máxima— relacionados con el CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES que por valor de OCHOCIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 800.000.000.=), MARTHA LUCÍA DAZA RENGIFO celebró con el MINISTRO PROVINCIAL padre fray FRANCISCO LEONARDO GÓMEZ VERGEZ, en nombre de la ORDEN DE LOS HERMANOS MENORES (ordo fratrum minorum) DE LA PROVINCIA FRANCISCANA DE LA SANTA FE DE COLOMBIA más no de la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA, Seccional de Cali, el 10 de agosto de 2004, y que sólo se formalizo el 8 de octubre de 2004. Contrato que luego hicieron que la fundación pagara. ¿Qué tal?

Es así como, MARTHA LUCÍA DAZA RENGIFO, sólo vino a representar a la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA, un año y medio después de haber iniciado sus servicios a la ORDEN DE LOS HERMANOS MENORES (ordo fratrum minorum) DE LA PROVINCIA FRANCISCANA DE LA SANTA FE DE COLOMBIA. El poder de la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA se suscribe apenas el 7 de diciembre de 2005, de conformidad con el documento firmado por LUÍS HERNAN ACEVEDO QUIROZ, su RECTOR GENERAL y REPRESENTANTE LEGAL. Todo de acuerdo con el poder otorgado por él a MARTHA LUCÍA DAZA RENGIFO, en nombre y representación de la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA el 7 de diciembre de 2005 —en donde más allá de toda duda razonable— éste, aparece autenticando su firma ante notario en dicha fecha.

El artículo 29, inciso final de la constitución política, norma que transcribí en la demanda a folio 9 del expediente cuaderno principal lo dice todo. La prueba recogida o construida bajo la violación del debido proceso se considera nula, de pleno derecho. Esa ilegal e injusta carta de despido, MEDIO DE PRUEBA hecho de manera ilegal, no puede poner fin a un CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO INDEFINIDO VALIDAMENTE CELEBRADO, por que si ello es así, valen más las vías de hecho, que los actos jurídicos celebrados legalmente, lo que es obviamente un contrasentido.

El Honorable Tribunal ad quem se equivocó, cometió error de hecho al apreciar esa prueba documental auténtica, confesada por ellos, partió del supuesto falso de que era legitima, legal, jurídica, pero paso todo lo contrario, fue fruto del voluntarismo franciscano hecho a la usanza medieval, la ley de la selva, INSTITUCIÓN que sin mediar juicio, ME CONDENÓ Y SENTENCIÓ a CINCO PENAS, que aparecen implícitas en su ILEGAL E INJUSTA CARTA DE DESPIDO, me suprimió por medio de dos (2) simples hojas de papel (LA ILEGAL E INJUSTA CARTA DE DESPIDO) lo siguiente:

1- Mi trabajo
2- Mi indemnización
3- Daño mi hoja de vida impoluta de 30 años de servicio
4- Daño mi proceso de jubilación que estaba próximo (llevaba treinta (30) años cotizando)
5- Me puso a demandarla, para poder recuperar mis derechos y mi honor, que los mancho de manera indigna, temeraria y descarada el 11 de enero de 2005.

No podemos desatar la controversia de la manera como lo hizo el Honorable Tribunal ad quem en su sentencia, la cual ha sido tachada, atacada de ilegal por el CENSOR y que es hoy, motivo de demanda de casación (anulación), cuando ella (la sentencia) me violó flagrantemente todo mi NÚCLEO ESENCIAL, todo mi BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD, hecho que se desprende de no haber castigado en la sentencia su violación por parte de la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA, Seccional de Cali, estándolo.

En el fondo la sentencia parte del supuesto de que la ilegal e injusta carta de despido es válida, y que el hecho del despido físico del trabajador resulto eficaz, porque se trató de un HECHO, sin entrar a reparar si tal HECHO fue legal o ilegal, simplemente se dio el HECHO físico y ya, y que como la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA, Seccional de Cali, no logró probar la existencia de una causal justa o motivo válido para despedir al CENSOR, lo que procede es la INDEMNIZACIÓN y no su REINTEGRO. ―Ruego ver el folio 784 párrafo segundo del expediente cuaderno principal de la demanda, que contiene la base, el fundamento del ilegal fallo del Honorable Tribunal ad quem.

¿Dónde? quedó el castigo por la VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO que el ad quem reconoce que se cometió con FRANCISCO JAVIER VELASCO VÉLEZ antes de ser despedido. Su sentencia es claramente CONTRADICTORIA, por eso la he tachado de ilegal, su fallo está fundado en una completa VÍA DE HECHO (en la ilegal e injusta carta de despido). En este caso concreto el Honorable tribunal ad quem, se colocó por fuera y sobre el derecho y cometió una VÍA DE HECHO, que con todo respeto, debe ser enmendada por la HONORABLE SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, una vez casada la sentencia (anulada) y constituida la honorable sala, en tribunal de instancia.

Violación de todos sus DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES que quedó evidenciada en la tutela que el CENSOR siguió contra ella (la universidad) y que finalmente ganó en la HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA.

De manera que mal podemos hoy resolver el caso como debió ser legalmente resuelto hace seis años, ya que ahora, a la falta de justa causa para despedir hay que agregar la violación flagrante de todos sus derechos fundamentales constitucionales, el caso hoy hay que resolverlo de forma diferente, porque a la falta del hecho o justa causa para despedir, SE SUMA EL HECHO DE LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO EJECUTADA ANTES DE DESPEDIR AL CENSOR QUE HAY QUE SANCIONAR, que la sentencia del Honorable Tribunal ad quem no sanciona, por eso es injusta, inequitativa, ya que favorece evidentemente a la demandada, por eso la demandada presentó dos (2) memoriales, renunciando al recurso extraordinario de casación, que le había sido concedido por el Honorable Tribunal ad quem, porque el fallo del Honorable Tribunal ad quem claramente la favorece con creces (ver cuaderno # 8, folios 195 y 224), un fallo con todo respeto ilegal, antijurídico, una total VÍA DE HECHO. El Honorable Tribunal ad quem falló a favor mío, no porque se me haya violado el debido proceso, sino por que no encontró motivo, ni causal alguna para condenarme., esa es la realidad. Su sentencia en el fondo no sanciona LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, sino claramente la falta o ausencia de un motivo o de un HECHO que configure alguna de las causales previstas en el artículo 62 del código sustantivo del trabajo, como justas para despedir al CENSOR.

Violación del DEBIDO PROCESO, que en la sentencia acusada en casación, quedó sin castigo. Que la sentencia flagrantemente desconoce, viola e infringe, esto es, lo hace al no atender los dictados del artículo 230 superior, que señala que el juez —honorable tribunal ad quem― esta obligado al IMPERIO DE LA LEY en sus providencias. (Léase ORDEN JURÍDICO indicado en esta demanda con suficiente ilustración)

Quedaría sin castigo la violación del DEBIDO PROCESO, prevista en la CONSTITUCIÓN POLÍTICA en su artículo 29 —EN EL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DE VIEJA DATA DE LAS HONORABLES CORTES, en especial el PROCEDIMIENTO Y PASOS contenidos dentro del tantas veces nombrado fallo T-301 DE JULIO 10 DE 1996, M. P. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ. EN CUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL DE IGUALDAD― y señalado en la ley ordinaria de la educación superior (AFORO A FAVOR DEL CENSOR), que es de ORDEN PÚBLICO, por ser norma de procedimiento, cuyo hecho, viola el derecho sustancial fundamental más importante de todos, dentro del ESTADO SOCIAL DE DERECHO, es decir, el derecho al DEBIDO PROCESO, pues de lo contrario ―pasa lo que dice el Honorable Tribunal ad quem, COMO EL DESPIDO ES UN HECHO………..(folio 784, parágrafo segundo, expediente cuaderno principal)……………, como éste (el despido) físicamente se dió, el despido se considera válido, no nulo, es decir, existente— entonces, según eso, LO QUE VALE ES LA VIOLACIÓN de la Constitución Política, artículos 69, 13, 25, 29 y 53, LO QUE VALE ES LA VIOLACIÓN de la ley 30 de 1992, artículos 6, 48, 49, 50, 51, 52, (Ordinaria de la Educación Superior Colombiana); la violación de la Ley 190 de 1995, artículo 46; del Decreto 698 de 1993; del Decreto 1176 de 1999 ( iura novit curia); lo que vale es la ARBITRARIEDAD, lo que vale es el ATROPELLO, lo que vale es la JUSTICIA PRIVADA, lo que vale es la LEY DE LA SELVA, lo que vale es la REGLA FRANCISCANA MEDIEVAL, es decir, que lo que vale es el ACTO JURÍDICO ILÍCITO, ILEGAL, ANTIJURÍDICO, considerado NULO, DE PLENO DERECHO POR LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA —ARTÍCULO 29, PARTE FINAL Y POR EL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DE LAS ALTAS CORTES, en especial el PROCEDIMIENTO Y PASOS contenidos dentro del tantas veces nombrado fallo T-301 DE JULIO 10 DE 1996, M. P. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ. EN CUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL DE IGUALDAD― que termina dejando sin efectos jurídicos, una RELACIÓN JURÍDICA, ESTA SI, PLENAMENTE VÁLIDA (EL CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO INDEFINIDO) amparado por el artículo 47 del C. S. T., (norma por lo demás de ORDEN PÚBLICO), cosa que resulta a todas luces TOTALMENTE ABSURDA, a todas luces CONTRADICTORIA, inaceptable desde de todo punto de vista en la REPÚBLICA DE COLOMBIA (ESTADO SOCIAL DE DERECHO), en donde lo que manda es el ORDEN JURÍDICO, establecido para mantener la paz social y por ende la garantía y respeto de los derechos de sus asociados, al cual todos sin excepción estamos sometidos y obligados a cumplir, de lo contrario no sería el ORDEN JURÍDICO sino el CAOS JURÍDICO lo que imperaría, y eso no puede ser.

La DECISIÓN del Honorable Tribunal ad quem —acusada, tachada de ilegal― deja sin castigo el hecho de que ésta (LA DEMANDADA), no cumpliera en este caso concreto, con la FORMA propia que el ORDENAMIENTO JURÍDICO mandaba observar, SINO que en su lugar, en su defecto, usó su propia norma o justicia privada —LA REGLA FRANCISCANA― aplicada a un laico, dentro del Alma Mater, territorio dentro del cual nada de eso vale, pues claramente se viola la AUTONOMÍA de orden constitucional ―art.69 superior— que la norma de normas, le confiere de forma especialísima a la institución y a las personas a ella vinculadas, es decir, la sentencia del Honorable Tribunal ad quem, está premiando UNA VÍA DE HECHO —la elaboración y entrega de la ilegal e injusta carta de despido, y el acto mismo del retiro físico del CENSOR, HECHOS ejecutados después de haber violado a su DIRECTOR ADMINISTRATIVO GENERAL todo su NÚCLEO ESENCIAL, todo su BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD incluido su DEBIDO PROCESO.

La sentencia del Honrable Tribunal ad quem, parte del supuesto errado de que la ilegal e injusta carta de despido, es legal, válida, no nula, y que el retiro físico del censor fue un hecho completamente eficaz, lo que es totalmente absurdo, porque algo que no existe para el derecho (artículo 29, inciso final de la norma de normas) no puede poner fin a un contrato de trabajo validamente celebrado.

La sentencia así pronunciada, es ABERRANTE, por ser contraria a derecho y por lo tanto ilegal e injusta, por eso debe ser una vez casada la sentencia (anulada), y constituido el Honorable Tribunal en sede de instancia, debidamente revisada, para modificarla en este específico punto.

Que como consecuencia de ese HECHO IMPEDITIVO, el CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO INDEFINIDO del CENSOR se encuentra vigente y produciendo todos sus efectos legales, pues la inconstitucional, ilegal e injusta CARTA DE DESPIDO (ACTO ILEGAL, ACTO ILÍCITO, ACTO ANTIJURÍDICO) no logró poner fin a la RELACIÓN JURÍDICO LABORAL, es decir, no consiguió CONSUMAR su terminación, pues no logró SURTIR sus efectos, al no haber alcanzado su PERFECCIÓN JURÍDICA por pretermisión de las FORMALIDADES, que la deslegitiman, esto es, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, dentro de las cuales debió ser redactada la carta (LA CUAL POR ELLO RESULTO INVÁLIDA) y adelantado el despido (EL CUAL POR ELLO RESULTO INEFICAZ), FORMALIDADES que por lo demás, se ha dicho hasta el cansancio, deben preceder al ACTO mismo de elaboración y entrega de la CARTA DE DESPIDO y al ACTO mismo de RETIRO FÍSICO de la persona de la institución, es decir, de su DIRECTOR ADMINISTRATIVO GENERAL, que no fueron observadas conforme al ORDEN JURÍDICO que nos rige (PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA, IGUALDAD Y EQUILIBRIO), formalidades necesarias para la finalización del contrato de trabajo a termino indefinido en debida forma, esto es, en regla y debidamente LEGITIMADA para ello la entidad demandada —INDEPENDIENTEMENTE DE SU CONTENIDO― es decir, del lleno de los requisitos de FONDO del acto jurídico mismo (CARTA DE DESPIDO) y de la mención o no, en ella, de la supuesta o supuestas JUSTAS CAUSAS para despedir y de los aparentes HECHOS CONCRETOS que las configurarían, QUE SON OTRA COSA, que no se pueden confundir con las FORMALIDADES, sino que hay que separar jurídicamente las unas de las otras, PUES DE LO CONTRARIO SERÍA LO MISMO DESPEDIR MAL A DESPEDIR BIEN, es decir, llegaríamos al absurdo de decir, que despedir a alguien VIOLANDO SU DEBIDO PROCESO,………….. es decir, no atendiendo la ley 30 de 1992, artículos 6, 48, 49, 50, 51, 52, (Ordinaria de la Educación Superior Colombiana); la Ley 190 de 1995, artículo 46; el Decreto 698 de 1993; el Decreto 1176 de 1999; y DEMÁS NORMAS CITADAS INCLUYENDO EL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL, en especial la T-301 DE JULIO 10 DE 1996, M. P. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, (EN CUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD), fallo que se acomoda al caso como anillo al dedo, ………………….es IGUAL a despedir a alguien SIN VIOLAR SU DEBIDO PROCESO, es decir, atendiendo lo dispuesto por dicha ley especial Y DEMÁS NORMAS CITADAS INCLUYENDO EL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL, en especial la T-301 DE JULIO 10 DE 1996, M. P. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (EN CUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD), fallo que se ajusta al caso como anillo al dedo, es decir —respetando el imperio de la ley― lo que es un contrasentido.

La VÍA DE HECHO del Padre Ministro Provincial FRANCISCO LEONARDO GÓMEZ VERGEZ y de su Secretario Provincial MARIO WILSON RAMOS NOVOA. (DOS TERCEROS, PUES NO PERTENECIAN A LA UNIVERSIDAD) Hecho debidamente probado mediante ―PRUEBA DE CONFESIÓN— acta del 15 de septiembre de 2004, visible a folios 244 a 246 del expediente cuaderno principal de la demanda ―aportada directamente al proceso por el propio APODERADO JUDICIAL de la demandada, abogado FERNANDO LONDOÑO HURTADO— en donde plenamente se establece que dichas personas configuraron la conducta conocida como ―usurpación de funciones públicas— en el caso concreto que nos ocupa, pues está claro, es evidente prima facie, que incurrieron en la usurpación de las funciones exclusivas de intervención del señor Presidente de la República de Colombia a una fundación, hecho debidamente tipificado como delito, por el artículo 425 del código penal. (De la que debe ser plenamente enterada la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN para lo de su competencia)

Violaron además estas personas al hacerlo, no solamente las funciones de intervención del señor Presidente de la República de Colombia, sino también la AUTONOMÍA CONSTITUCIONAL del Alma Mater, y la UNIVERSIDAD a su turno, le violó al CENSOR todas sus Garantías Constitucionales y le quitó (SUPRIMIÓ) por la fuerza su DERECHO SUSTANCIAL AL TRABAJO Y A LA ESTABILIDAD Y PERMANENCIA EN EL MISMO, que llevaba ADQUIRIDO por espacio de -catorce (14) años, tres (3) meses, veinticinco (25) días-, mediante la firma de un CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO INDEFINIDO, legalmente celebrado, conforme los mandatos del artículo 47 del C. S. T., en la ciudad de Cali, el 17 de septiembre de 1990, visible a folio 47 del expediente, cuaderno principal, que la JUSTICIA DEL TRABAJO está en el deber, en la obligación, de hacer RESPETAR, en cumplimiento de las NORMAS DE ORDEN PÚBLICO VIOLADAS, del atropello del ORDEN JURÍDICO de que fue objeto conforme con los autos, de la transgresión de las NORMAS CONSTITUCIONALES, de la infracción de la LEY ORDINARIA DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR y de la vulneración de su IMPERIO. Así como del PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DE VIEJA DATA DE LAS ALTAS CORTES.

Obró con el CENSOR como si éste no fuera un LAICO, un SEGLAR, sino por el contrario, como si se tratara de un CLÉRIGO, que ha hecho votos de obediencia, castidad y humildad, cosa que no había hecho por obvias razones, Primero: No se trataba de un hermano franciscano suyo, Segundo: Dentro del Alma Mater la REGLA FRANCISCANA de estirpe medieval no opera, sino el ORDEN JURÍDICO COLOMBIANO.

Si bien es cierto, que el Honorable Tribunal ad quem es autónomo para decidir, debe sin embargo, motivar su decisión, si se aparta del PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DE VIEJA DATA DE LAS ALTAS CORTES, porque podría darse el caso de violar el PRINCIPIO DE IGUALDAD O PRINCIPIO DE EQUILIBRIO, que manda, que los casos iguales, se fallen de igual forma, que es lo que la CASACIÓN PRINCIPALMENTE BUSCA. Y QUE FUE LO QUE REALMENTE OCURRIÓ.

Todo lo anterior, sin entrar a considerar el CONTENIDO de la carta de despido (EL FONDO DE LA CARTA DE DESPIDO), es decir, su dechado de nulidades absolutas y relativas, y si en ella, se indicó legalmente la causal o causales específicas supuestamente justas para despedir y si se señalaron en debida forma los hechos determinados y concretos que las configurarían, QUE SON COSA DISTINTA, a la falta de FORMALIDADES que no podemos confundir, como si se tratara de una misma y única cosa, pues estas se deben observar ANTES DE ELABORAR LA CARTA DE DESPIDO, como presupuesto inexcusable para la elaboración y entrega de ella y no dentro de ella, como si ocurre con las de FONDO y con las supuestamente JUSTAS para despedir en legal forma, que deben aparecer en el cuerpo mismo de la CARTA DE DESPIDO.

La ausencia del lleno de las FORMALIDADES previstas por el orden jurídico para redactar y entregar la carta de despido, que son ACTOS PREVIOS a la elaboración y ejecución de la CARTA FÍSICA misma, es evidentemente cosa distinta al FONDO de la carta en si, que es a su vez, un DECHADO DE NULIDADES ABSOLUTAS Y RELATIVAS, es decir, un verdadero exabrupto jurídico, amén, de no haber señalado en ella tampoco, la supuesta CAUSAL O CAUSALES ESPECÍFICAS, fundamento del despido y los HECHOS CONCRETOS que hipotéticamente las configurarían, que como hemos dicho son otra cosa, QUE NO PODEMOS JUNTAR, sino que es preciso separar para no confundir las unas con las otras, PORQUE DE SU CORRECTA SEPARACIÓN, DEPENDE EL PUNTO O EL MEOLLO DEL ASUNTO QUE NOS CONVOCA EN ESTA SEDE DE INSTANCIA.

CUARTO. De la demanda conoció el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, el cual la admitió mediante auto interlocutorio № 586, el 17 de mayo de 2005 y ordenó el traslado a la parte demandada.

QUINTO. Notificada la institución DEMANDADA, ésta la contesta el 1 de julio de 2005, en ella acepta hechos relativos al vinculo laboral y su forma, los extremos temporales de aquel, el hecho del despido, el salario devengado, las funciones desempeñadas y asignadas al actor, la representación legal de la entidad, las personas que ostentaron para la época de los hechos los cargos de rectores de la demandada.

SEXTO. Dice no ser cierto que el despido haya operado en forma ilegal e injusta, haciendo aclaración que la desvinculación se produjo por justa causa, pues era obligación del actor informar sobre las irregularidades y anomalías en la Universidad, en especial de la creación del Departamento Financiero, debiendo informar al Consejo Máximo sobre tal reforma a los estatutos de la Universidad. Expresa que el actor omitió informar sobre la reforma que se hizo en el año de 2001, respecto de la creación del Departamento o Dirección Financiera, al cual se le adscribieron funciones y actividades que hasta esa fecha venían y estaban a cargo de la Dirección Administrativa que detentaba el actor. Señala que al Director Financiero se le adscribieron las unidades de tesorería, contabilidad, planeación financiera, donaciones y proyectos especiales.

SEPTIMO. En resumen, señala la DEMANDADA que el actor si conocía de las irregularidades y omitió comunicarlas al consejo máximo, todo lo cual quedó probado con la reunión levantada en acta de 22 de noviembre de 2004, en la que ante el consejo máximo el actor aceptó tales circunstancias. Por último, señala que el actor permitió que se efectuaran préstamos a los empleados sin el lleno de los requisitos y en contravía de lo dispuesto en resolución № A-144 de julio 23 de 1991. Se opone a las pretensiones de la demanda y en su defensa formula las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, PRESCRIPCIÓN, COMPENSACIÓN, INNOMINADA.

OCTAVO. Agotado el tramite de la primera instancia, el JUZGADO QUINTO LABORAL ADJUNTO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CALI, mediante sentencia № 14 del 23 de abril de 2010, reconoció a folio 5 (773), primer párrafo; a folio 11 (779) en el tercero y en el último párrafo; a folio 13 (781) en el segundo y tercer párrafo; a folio 15 (783) tercer párrafo, que la DEMANDADA le violó al DEMANDANTE, el DERECHO DE DEFENSA, el DEBIDO PROCESO, la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y el derecho a la IGUALDAD antes de despedirlo, SIN EMBARGO, dio por hecho, que la CARTA DE DESPIDO consumó la terminación del CONTRATO DE TRABAJO, y que al no haberse probado LA EXISTENCIA DE UNA JUSTA CAUSA PARA DESPEDIR, lo que procede es la indemnización por despido injusto indexada y no el REINTEGRO del trabajador, HECHO VISIBLE A FOLIO 16 (784), SEGUNDO PÁRRAFO, DEL EXPEDIENTE, CUADERNO PRINCIPAL. (Ruego a los Honorables Magistrados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, leer y analizar de manera muy especial éste párrafo, que constituye uno de los puntos claves de la disputa en cuestión, en donde, la contradicción de lo decidido, salta a la vista, prima facie)

Declaró no probadas las EXCEPCIONES invocadas por la defensa, frente al despido ilegal e injusto de que fue objeto el demandante y su reparación en los términos de ley. En consecuencia condenó a la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA, Seccional de Cali, a pagar a FRANCISCO JAVIER VELASCO VÉLEZ, la suma de CIENTO NOVENTA Y UN MILLONES CIENTO VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS DIECESEIS PESOS ($ 191.126.316.oo), MCTE, por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ILEGAL E INJUSTO, DEBIDAMENTE INDEXADA. Absolvió a la DEMANDADA de las demás pretensiones invocadas por el DEMANDANTE. Ordenó tener en cuenta para los efectos legales, el embargo comunicado por el JUZGADO 14 CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, mediante oficio № 635 de julio 26 de 2007, finalmente CONDENO en COSTAS a la DEMANDADA, mandando que se liquiden en su oportunidad por secretaría.

NOVENO. Ambas partes apelaron. El demandante básicamente objetó el siguiente aparte de los considerandos de la sentencia del a quo, visible a folio 784, párrafo segundo, cuaderno principal del expediente, que es EL PUNTO CENTRAL con base en el cual fue resuelta la sentencia.

”LO QUE HA DECLARADO EL DESPACHO ES QUE EL DESPIDO NO SE AJUSTÓ A LOS LINEAMIENTOS CONSTITUCIONALES Y POR ENDE VIOLATORIOS DE LOS PRECEPTOS LEGALES, LO QUE SE (SIC) SUYO NO HACE INEFICAZ, NULO O INEXISTENTE EL DESPIDO O MEJOR LA CONSECUENCIA DEL OBRAR DE LA ENTIDAD, EN TANTO, LA DESVINCULACIÓN FUE UN HECHO Y POR ENDE SE CONSUMO CON LA COMUNICACIÓN ENTREGADA AL DEMANDANTE, DE AHÍ QUE LO QUE PROCEDA ES LA REPARACIÓN POR TAL CONDUCTA Y NO EL REINTEGRO”.

El CENSOR (FRANCISCO JAVIER VELASCO VÉLEZ) argumentó, en esa oportunidad, que dicha afirmación del a quo encierra una contradicción, pues primero afirma que efectivamente se violó el debido proceso, pero acto seguido, inexplicablemente concluye, que como el despido es un HECHO, el despido NO RESULTÓ INEFICAZ, NULO O INEXISTENTE, lo que es un CONTRASENTIDO. De ahí que lo que procede, dice el a quo, es la reparación por tal conducta (la ausencia de justa causa) y no el REINTEGRO.

¿Donde quedó, el mandato (imperio) de la ley 30 de 1992, artículos 6, 48, 49, 50, 51, 52, (Ordinaria de la Educación Superior Colombiana); de la Ley 190 de 1995, artículo 46; del Decreto 698 de 1993; del Decreto 1176 de 1999; Y DEMÁS NORMAS Y PRECEDENTES CITADOS que señalan un FUERO especial para el CENSOR?

Obviamente, es un hecho evidente, inexcusable, que el DEBIDO PROCESO del CENSOR, fue atropellado por la sentencia del Honorable Tribunal ad quem en toda su dimensión.

Efectivamente, nadie niega, que es un HECHO que la inconstitucional, ilegal e injusta CARTA DE DESPIDO, se redactó y entregó al CENSOR, ………….PERO………….SIN EMBARGO……………….dentro de las precisas circunstancias de modo, tiempo y lugar probadas en los autos y audiencias adelantadas dentro de este proceso, es decir, violando todas las disposiciones establecidas por el ORDEN JURÍDICO para ello, lo que implica tildar, acusar, tachar e indilgar a ese HECHO de antijurídico, ilegal e ilícito, es decir, efectivamente es un HECHO, pero un HECHO con apellidos que lo identifican y califican, ya que, no obstante ser un HECHO, lo es, pero de naturaleza antijurídica, es un hecho ilícito, es un hecho ilegal, al cual no se le pueden dar efectos jurídicos favorables al infractor, que sin embargo, la sentencia del Honorable Tribunal ad quem, si se los da.

Porque algo que no vale para el derecho, por mandato e imperio de la propia ley (secundum jus), no puede ser tenida de ninguna manera en cuenta para producir consecuencias jurídicas favorables a su violador, así pues, la ilegal e injusta CARTA DE DESPIDO no puede ser usada como PRUEBA de nada, y mucho menos como PRUEBA de la terminación del contrato de trabajo a termino indefinido, este si, legalmente celebrado, porque la constitución política de Colombia, en su artículo 29 inciso final, la considera NULA, DE PLENO DE DERECHO.

Porque ese HECHO DE LA UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA SECCIONAL DE CALI, es el resultado, la consecuencia, el efecto de haber violado a su DIRECTOR ADMINISTRATIVO GENERAL (FRANCISCO JAVIER VELASCO VÉLEZ), previamente a su constitución y presentación (elaboración y entrega de la supuesta CARTA DE DESPIDO), todos sus derechos fundamentales Constitucionales (TODO SU NÚCLEO ESENCIAL, TODO SU BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD) y además una Ley especial, la ley ordinaria de la educación superior, es decir, la ley 30 de 1992, artículos 6, 48, 49, 50, 51, 52; la Ley 190 de 1995, artículo 46; el Decreto 698 de 1993; el Decreto 1176 de 1999; y el PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DE VIEJA DATA DE LAS ALTAS CORTES TANTAS VECES CITADO EN ESTA DEMANDA, que se debió aplicar no haciéndolo y que en su defecto, se aplicó fue su propia ley privada (LA REGLA FRANCISCANA DE ESTIRPE MEDIEVAL), que no estaba legítimamente facultada para hacer.

La ley de la selva, la REGLA FRANCISCANA, a un SEGLAR, que no tenía celebrado con ella votos de ninguna clase, y peor aun, dentro del territorio y jurisdicción del ALMA MATER, recinto sagrado, protegido por la AUTONOMÍA UNIVERSITARIA (artículo 69 superior) de estirpe CONSTITUCIONAL, dentro de el cual, nada de eso vale.

En especial, está debidamente probado, que le violó antes de despedirlo, su DEBIDO PROCESO, lo que se traduce en que, le impidió impunemente ejercer su derecho de defensa, presunción de inocencia y el principio de igualdad de las partes frente a la ley o de equilibrio ante a ella, pues obró CONTRA JUS, abusando de su derecho de despedir, al incumplir e inobservar, los más elementales presupuestos, que era necesario atender, para poder legitimarse en el ACTO JURÍDICO de elaboración y entrega de la CARTA DE DESPIDO y en el acto de retirar físicamente al Censor de la Institución.

Es decir, no sólo no cumplió con los requisitos de FONDO ―dechado de nulidades absolutas y relativas— ni señaló las CAUSALES concretas del SUPUESTO despido justo y los HECHOS específicos que las configuraron, sino que además OMITIÓ los más elementales requisitos de FORMA ya sucintamente indicados.

VÍA DE HECHO, que ahora, con todo respeto, pero en cumplimiento de la ley (ARTÍCULO 230 SUPERIOR), debe ser reparada y corregida por la sentencia que debe proferir la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en sede de instancia, es decir, plenamente constituido como TRIBUNAL DE INSTANCIA, UNA VEZ CASE (ANULE) LA SENTENCIA ACUSADA.

Es preciso entrar ahora a sancionar la violación de todas esta normas por parte de la ―LA UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA, SECCIONAL DE CALI— ya que la sentencia del Honorable Tribunal ad quem no hizo, debiéndolo.

Conjunto de normas que la Institución mansillo impunemente, QUE PROTEGIAN DE MANERA ESPECIAL AL CENSOR, fruto de la Autonomía Constitucional de las Universidades Colombianas (artículo 69 superior), que el pueblo de Colombia, les concedió en la constitución del 91, al ALMA MATER y a sus MIEMBROS, como un DERECHO EXCEPCIONAL, sólo comparable a la autonomía del BANCO DE LA REPÚBLICA y a la autonomía de la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN.

Las conductas cometidas en este caso concreto por la UNIVERSIDA DE SAN BUENAVENTURA, Seccional de Cali, con su DIRECTOR ADMINISTRATIVO GENERAL, que la sentencia del Honorable Tribunal ad quem no castigó, y que por ello resultó injusta e ilegal, es decir, una completa VÍA DE HECHO, son imperdonables, deben ser castigadas con el rigor que la ley permita ―dura lex, sed lex— para sentar un PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL, de tal manera que nadie jamás vuelva atreverse cometer tremenda arbitrariedad, indignidad e injusticia en la EDUCACIÓN SUPERIOR COLOMBIANA en general con sus empleados y mucho menos en la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA en particular, tanto en su cede, como en sus seccionales, y con mayor razón tratándose de una entidad llena de privilegios, que no paga impuesto de renta, que posee en Colombia un numero plural de consultorios jurídicos, un numero plural de facultades de derecho y un ejercito de abogados a su servicio como profesores y asesores, que por tal razón debe dar ejemplo, motivo más que justificado para aprovechar y usar este juicio, para sentar un PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL, para que tamaña inequidad, semejante error inexcusable, tremenda violación de LA LEY REGLAMENTARIA DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR Y DEMÁS NORMAS Y PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES CITADOS, es decir, el desconocimiento de sus NORMAS FUNDAMENTALES, jamás vuelva a presentarse en la EDUCACIÓN SUPERIOR COLOMBIANA EN GENERAL y en LA UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA EN PARTICULAR, en su sede y seccionales.

HECHO que no se le puede aceptar a la Universidad de San Buenaventura, Seccional de Cali, por ningún motivo. dura lex, sed lex.

HECHO que no se puede dejar pasar por alto, pues ella con mayor razón que otros, estaba obligada a cumplir con los requisitos de FORMA y así, respetar la LEY 30 DE 1992, el procedimiento señalado en sus artículos 6, 48, 49, 50, 51, 52 (Ordinaria de la Educación Superior Colombiana); en Ley 190 de 1995, artículo 46; en el Decreto 698 de 1993; en el Decreto 1176 de 1999; Y DEMÁS NORMAS Y PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES CITADOS, mandato jurídico, que está previsto y contenido nada más y nada menos, que en LAS NORMAS ORDINARIAS DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR, es decir, en sus NORMAS FUNDAMENTALES, las cuales inobservó la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA, Seccional de Cali, de manera flagrante, grosera y temeraria, así mismo, estaba obligada de igual manera, a respetar los DERECHOS SUSTANCIALES FUNDAMENTALES CONSTITUCIONALES de su trabajador ―SU NÚCLEO ESENCIAL, SU BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD— en especial su DERECHO SUSTANCIAL AL TRABAJO, A LA PERMANENCIA Y A LA ESTABILIDAD LABORAL DEL MISMO, con fundamento en su CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO INDEFINIDO (ARTÍCULO 47 DEL C. S. T.), el cual había sido legalmente celebrado, que sin embargo, se los mansillo en su totalidad, razón por la cual el despido resulto ineficaz y la carta inválida.

Frente al HECHO de la violación del debido proceso la sentencia a folio 779 párrafo último dijo:

”……lo que técnicamente y en cuanto a la forma de despedir al trabajador como se ha visto está completamente distanciado y se aparta en forma protuberante de las directrices que sobre el tema ha orientado la CORTE CONSTITUCIONAL, con lo cual queda en evidencia Constitucional la vulneración al debido proceso y por ende en INCONSTITUCIONAL, ILEGAL E INJUSTO se entiende para esta oficina judicial el despido de que fue objeto el demandante.”

DECIMO. A su turno el demandado por intermedio de su apoderado muestra su inconformidad con la condena por indemnización por despido injusto, arguyendo que el a quo hizo una lectura equivocada del acta extraordinaria de la visita a la universidad de fecha septiembre 15 de 2004, en la medida que si había relación de causalidad respecto al tema de los préstamos de dinero que permitía hacer el demandante, acreditados en el expediente con abundante prueba documental. Aduce igualmente que entre el 23 de noviembre y el 19 de diciembre de 2004, la universidad se dio a la tarea de generar un proceso tendiente a determinar la responsabilidad del demandante en las irregularidades y anomalías que venían sucediendo. Que aun existiendo directrices claras de la Dirección Administrativa General de que los créditos sólo procedían por calamidad doméstica, hasta 1 salario mínimo y para vivienda o reparaciones locativas, hasta 2 salarios mínimos, se demostró en juicio como dicha resolución fue violentada por el demandante. Que ante el uso inadecuado, ineficiente e improductivo de los recursos que estaban bajo el manejo del demandante, en el último párrafo de la carta de terminación del contrato se cita el literal d) del artículo 56 anexo 4 del reglamento interno de trabajo de la universidad (fls. 795 a 798).

ONCE. La sentencia del ad quem, desestima los puntos de inconformidad propuestos por el demandante, así: a) Que el a quo no se contradijo en su decisión, por cuanto el despido es un HECHO, no obstante aceptar que la demandada le violó el DEBIDO PROCESO al demandante antes de despedirlo, es decir, el ad quem le dio igual que el a quo, efecto jurídico favorable al HECHO ILÍCITO de la demandada, es decir, a la ilegal e injusta carta de despido, no obstante ser ella una PRUEBA que la constitución política que nos rige la considera NULA, DE PLENO DERECHO., por que es el producto, la consecuencia, el efecto de haber violado previamente, de manera por demás flagrante, la LEY 30 DE 1992, artículos 6, 48, 49, 50, 51, 52 Y DEMÁS NORMAS Y PRECEDENTES CITADOS, o sea, el DEBIDO PROCESO del CENSOR; b) Que no tenía derecho a la INDEMNIZACIÓN MORATORIA, pues ésta no procede, cuando se trata de indemnización por despido injusto.

DOCE. El demandante solicitó aclaración y ampliación de la sentencia del ad quem, al estimar que faltó estudiar en ella la EQUIVOCACIÓN en que incurrió el a quo, relacionada con el hecho de no tener en cuenta la mejor prueba sobre la ocurrencia del DESPIDO COLECTIVO, esto es, la confesión de la demandada sobre el numero de empleados despedidos dentro del termino comprendido entre ―el 1 de septiembre de 2004 y el 28 de febrero de 2005— es decir, LOS 42 TRABAJADORES despedidos dentro de dicho intervalo de tiempo, prueba que aparece visible en la relación de los empleados despedidos entregada por el representante legal de la demandada (RAMÓN ALEJANDRO VARGAS SIERRA) dentro de la INSPECCIÓN JUDICIAL (cuaderno # 1 de dicha inspección, folio 136), Y NO LOS 23 DE QUE HABLA, EN SU DECLARACIÓN EL PADRE PEÑA, cuya manifestación es muy respetable, pero más fuerte y contundente la de la propia universidad, superando con creces el mínimo exigido de 30.12 trabajadores, calculado por el a quo.

Así mismo, el HECHO del DAÑO MATERIAL Y MORAL COLATERAL, en donde existe una presunción homini a favor del CENSOR, que el a quo no aplicó, si no que por el contrario, le trasladó a él, la carga de la prueba, es decir, al CENSOR, desestimando la prueba sumaria que él había presentado con la demanda, que confirmaba la ocurrencia de los perjuicios materiales y morales colaterales, que tenía que haber desvirtuado la DEMANDADA, y no el CENSOR, como así lo decidió el a quo.

El (Pretium doloris), en donde por sentido común y experiencia se reconocen presunciones de hombre (Praesumptio homini) en estos precisos casos. Sencillamente por lógica, por sana crítica, se parte del supuesto, de que cada individuo se aflige por lo que le acontece de manera injusta e infame, en especial cuando hechos graves hieren su dignidad y su honor, cuando afectan a su familia, cuando atropella su vida y sus derechos fundamentales, cuando ponen su honradez en entre dicho ―DICHOS, COMENTARIOS, AFIRMACIONES muchas de las veces irreparables e irremediables, por que de la calumnia y de la injuria algo queda— siendo por cierto esta línea de pensamiento PROHIJADA por la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (cfr, Cas. feb. 28/90). Aplicable a este caso, bajo el PRINCIPIO DE IGUALDAD.

Si se le traslada la carga de la prueba al demandante —como el Honorable Tribunal ad quem hizo― no es así, como funciona esta presunción, pues ella está establecida es en favor de la víctima y no del autor del daño, a la víctima le basta probar el daño principal (probado de manera superlativa en este juicio), y alegar los daños colaterales, presentando los documentos correspondientes, y es al victimario que le corresponde demostrar que esas pruebas, que pueden ser atacadas por todos los medios de prueba autorizados por la ley, no son ciertas o su causa no esta relacionada con el despido, sin embargo vemos que la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA, SECCIONAL DE CALI, no realizo ninguna gestión al respecto, para tratar de demostrar lo contrario, es decir, para desvirtuar lo que ellos indican, por lo que terminó aceptando lo que los documentos señalan, es decir, de ellos se desprende que su victima FRANCISCO JAVIER VELASCO VÉLEZ, perdió por su culpa (Por el hecho antijurídico cometido por la Universidad de San Buenaventura en su contra):

1 Su acción № 613 del CLUB CAMPESTRE DE CALI (ver folios 196, 197 y 198), centro social al que asistió toda su vida. Cincuenta y tres (53) años, para ser exactos.

2 De los documentos surge igualmente el hecho de que el COLEGIO PIO XII (ver folios 212 y 213), de los PADRES FRANCISCANOS, lo amenaza con demandarlo, sino se pone al día con las pensiones de sus hijos SIMÓN Y FRANCISCO VELASCO GONZÁLEZ (los niños finalmente se quedaron sin colegio por dos años)

3 Del mismo modo vemos como los BANCOS: CONAVI, COLPATRIA, OCCIDENTE Y COLOMBIA (ver folios 199 a 210) lo amenazan con iniciar los PROCESOS JURÍDICOS DE COBRO sino se pone inmediatamente al día (Así ocurrió finalmente, me ejecutaron y los procesos cursan en el Juzgado 2 Civil Municipal de Cali, Juzgado 8 Civil Municipal de Cali y Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali)

4 Así mismo pasó con los SERVICIOS PÚBLICOS (ver folios 211 y 215), en donde vemos como UNITEL Y EMCALI amenazan cortarme los servicios públicos.

5 Finalmente hasta el FONDO DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA (ver folio 214) amenaza con demandarme sino me pongo al día.

Las anteriores pruebas, son sólo, una parte de los enormes daños materiales y morales colaterales que la conducta antijurídica de la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA, Seccional de Cali, ocasionó a mi familia y a mi. Su reprochable comportamiento terminó lesionando mi hoja de vida, mi jubilación que ya estaba próxima, mi honestidad quedo en entre dicho, conseguir un empleo bajo esas circunstancias, y con la edad ya cercana a la jubilación, es un hecho, que ello es prácticamente imposible.

El ad quem citando el principio de congruencia, desestimó estos dos (2) puntos de plano y no los estudió, dejando la sentencia sin aclaración y ampliación, es decir, como estaba.

TRECE. El ad quem en relación a las inconformidades del demandado dijo: “Las juiciosas y extensas consideraciones que hizo el a quo, como puede verse, se orientan es a considerar injusto e ilegal el despido de que fue objeto el actor, ante todo por la evidente violación a su derecho a la defensa y, por ende, al derecho fundamental del debido proceso (art. 29 superior). No encuentra la sala que en ninguno de los apartes del recurso se intenten rebatir los verdaderos argumentos que el a quo tuvo para considerar injusto el despido. En tal sentido, lo que debió aportarse al recurso por el interesado, era la prueba de que al demandante si se le había dado la oportunidad de conocer previamente los indeterminados cargos que se le imputaron en la carta de despido; que se le había dado la opción de controvertirlos, de allegar pruebas para tal efecto, en fin, de defenderse.

Lo que ahora se alega en el sentido de que el actor violó una resolución atinente a préstamos y a su otorgamiento a personas, desacatando el artículo 36 del estatuto orgánico de la universidad, es evidente que no fue tratado o relacionado en la misiva de despido y, como quedó explícito en la sentencia que se recurre, es al momento de la terminación del contrato que quien fenece el vínculo laboral, debe informar a la otra la causal o motivos de su decisión, sin que sea dable que esos motivos vengan a exponerse con posterioridad, concretamente en la coyuntura de un proceso, pues a éste se concurre es a demostrar la comprobación que previamente el empleador hizo de las causales alegadas.”



PETITUM:


La impugnación que hago de la sentencia № 212 del 29 de septiembre de 2010, proferida por la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, aprobada según acta № 39 de la misma fecha, dentro del proceso ordinario de mayor cuantía de FRANCISCO JAVIER VELASCO VÉLEZ contra la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA, Seccional de Cali, representada legalmente por el señor LUIS HERNANDO ACEVEDO QUIROZ, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, identificado con la cedula de ciudadanía № 166.352 de Bogotá, tiene el siguiente alcance:



En primer lugar, persigo que se case parcialmente la sentencia, así:

1) Revocando la parte resolutiva de dicha sentencia, en cuanto confirma el NUMERAL PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el cual se declaró que la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA DE CALI, despidió al DR. FRANCISCO JAVIER VELASCO VÉLEZ de manera UNILATERAL, ILEGAL E INJUSTA.

2) Revocando la parte resolutiva de dicha sentencia, en cuanto confirma el NUMERAL SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el cual se condenó a la Universidad de San Buenaventura, Seccional de Cali, representad por el Sr. FRAY LUIS HERNANDO ACEVEDO QUIROZ, a pagar a favor del DR. FRANCISCO JAVIER VELASCO VÉLEZ, la suma de CIENTO NOVENTA Y UN MILLONES CIENTO VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS DIECISEIS PESOS ($ 191.126.316.oo) MCTE por concepto DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ILEGAL E INJUSTO.

3) Revocando la parte resolutiva de dicha sentencia, en cuanto confirma el NUMERAL TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, mediante el cual se ordena a la demandada, que la suma indicada en el NUMERAL 2° de la sentencia de primera instancia sea pagada al demandante, debidamente INDEXADA, entre la fecha en que debió cancelársele efectivamente, esto es, 11 de enero de 2005 y aquella en que efectivamente le sea pagada a su beneficiario o quien sus derechos represente.

4) Revocando la parte resolutiva de dicha sentencia, en cuanto confirma el NUMERAL CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, mediante el cual se ordena ABSOLVER a la demandada de las demás PRETENSIONES invocadas por el demandante.

En segundo lugar, persigo que, casada así la sentencia recurrida y constituyéndose la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en sede de instancia, se dicte la correspondiente sentencia en su remplazo, en la cual se declare:

1) DECLARAR que la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA DE CALI, en el caso del Dr. FRANCISCO JAVIER VELASCO VÉLEZ, su DIRECTOR ADMINISTRATIVO GENERAL, no observó el DEBIDO PROCESO establecido por la LEY 30 DE 1992, EN SUS ARTÍCULOS 48, 49 ,50 51 Y 52, que regulan el procedimiento que deben seguir las INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR, cuando van a terminar el CONTRATO DE TRABAJO, SUPUESTAMENTE POR JUSTA CAUSA, razón por la cual el CONTRATO DE TRABAJO DEL DEMANDANTE fue incumplido e interrumpido de manera unilateral, ilegal e injusta por la DEMANDADA.

2) CONDENAR a la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA DE CALI, representada por el SR. FRAY LUIS HERNANDO ACEVEDO QUIROZ, a pagar a favor del Dr. FRANCISCO JAVIER VELASCO VÉLEZ, los SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN MORATORIA causados desde la fecha del INCUMPLIMIENTO E INTERRUPCIÓN DE SU CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO INDEFINIDO esto es, 11 de enero de 2005 y aquella en que efectivamente le sean pagados a su beneficiario o quien sus derechos represente.

3) ORDENASE a la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA DE CALI, que las sumas que resulten de la liquidación de dichos derechos, prestaciones sociales e indemnización moratoria, sean debidamente INDEXADAS, entre la fecha en que debió cancelársele efectivamente cada una y aquella en que efectivamente le sean pagadas a su beneficiario o quien sus derechos represente.

4) ORDENASE a la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA DE CALI, REINTEGRAR a su puesto de trabajo al DR. FRANCISCO JAVIER VELASCO VÉLEZ, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

5) ABSOLVER a la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA CALI de las demás PRETENSIONES invocadas por el Dr. FRANCISCO JAVIER VELASCO VÉLEZ.

6) Téngase en cuenta para los efectos legales pertinentes, el EMBARGO comunicado por el JUZGADO 14 CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, mediante oficio # 635 de julio 26 de 2007 emanado dentro del proceso EJECUTIVO SINGULAR que adelanta la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA CALI contra el aquí demandante. Líbrese comunicación al mentado Despacho sobre esta decisión.

7) COSTAS a cargo de la demandada, liquídense en su oportunidad por secretaría.

DERECHOS SUSTANCIALES VIOLADOS

1) El DERECHO SUSTANCIAL violado por la sentencia del ad quem, es el DERECHO AL TRABAJO, A SU PERMANENCIA Y ESTABILIDAD EN EL MISMO. APOYADO EN SU CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO INDEFINIDO VALIDAMENTE CELEBRADO. Fundado en la CONSTITUCIÓN POLÍTICA, artículos 25 y 53, en armonía con el artículo 47 del CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO Y EL ARTÍCULO 1546 DEL CÓDIGO CIVIL. SERÍA UN ABSURDO Y UNA INJUSTICIA, QUE UN ACTO JURÍDICO INVALIDO (ILEGAL CARTA DE DESPIDO) PUEDA PONER FIN A UN ACTO JURÍDICO SI TOTALMENTE VALIDO (EL CONTRATO DE TRABAJO LEGALMENTE CELEBRADO)

2) El DERECHO SUSTANCIAL violado por la sentencia de ad quem, es el derecho al DEBIDO PROCESO, basado en la Constitución Política, artículos 13, 29 y 69, en armonía con la ley 30 de 1992, artículos 48, 49, 50, 51, 52 (Ordinaria de la Educación Superior Colombiana); Ley 190 de 1995, artículo 46; Decreto 698 de 1993; Decreto 1176 de 1999; Y DEMÁS NORMAS DEL ORDEN JURÍDICO CITADAS, INCLUIDO EL PRECEDENTE DE VIEJA DATA DE LAS ALTAS CORTES, QUE SI BIEN NO OBLIGA, SE DEBE TENER EN CUENTA COMO CRITERIO AUXILIAR, PARA NO AFECTAR EL PRINCIPIO DE IGUALDAD, SIN OLVIDAR QUE TRES DECISIONES CONSECUTIVAS SUYAS, SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, CONSTITUYEN DOCTRINA PROBABLE.

CARGO ÚNICO

ACUSO LA SENTENCIA RECURRIDA de ser violatoria de la ley sustancia, por INFRACCIÓN INDIRECTA PROVENIENTE DE ERROR DE HECHO —C. P. L. y S. S., ARTÍCULO 87. CAUSALES O MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN. En materia laboral el recurso de casación procede por los siguientes motivos: CAUSAL PRIMERA,……INCISO SEGUNDO,……INFRACCIÓN INDIRECTA de la ley sustancial por ERROR DE HECHO― en la apreciación errónea de la PRUEBA DOCUMENTAL AUTÉNTICA y DEBIDAMENTE CONFESADA POR EL DEMANDADO AL CONTESTAR LA DEMANDA, conocida en autos, como la “CARTA DE DESPIDO” del trabajador, documento visible a folios 49 y 50 del expediente cuaderno principal, que hizo incurrir al tribunal en ERROR DE HECHO, cuya decisión aparece de modo manifiesto a FOLIO 784, PÁRRAFO SEGUNDO, y que lo llevó INDIRECTAMENTE a la violación de la ley sustancial por APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 64 del C. S. T., y del artículo 61 del CPL Y SS., y a FALTA DE APLICACIÓN de lo dispuesto por la ley 30 de 1992, en sus artículos 6, 48, 49, 50, 51, 52, (Ordinaria de la Educación Superior Colombiana); Ley 190 de 1995, artículo 46; Decreto 698 de 1993; Decreto 1176 de 1999; en armonía con la Constitución Política preámbulo y artículos 13, 25, 29, 53 y 69, con el artículo 47 del C. S. T., el artículo 1546 del C. C., (CONDICIÓN RESOLUTORIA TACITA) y por el PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DE VIEJA DATA DE LAS ALTAS CORTES

TEMA resuelto, situación FÁCTICA suficientemente examinada por las HONORABLES CORTES en innumerables fallos, a saber:

C. S. J. Sala Casación Laboral, Sentencia del 24 de mayo de 1960. M. P. LUIS FERNANDO PAREDES

C. S. J. Sala Casación Laboral, Sentencia del 12 de noviembre de 1986. M. P. JUAN HERNÁNDEZ SAENZ

C. S. J. Sala Casación Laboral, Sentencia del 25 de octubre 1994. M. P. FRANCISCO ESCOBAR ENRIQUEZ

T-301 de 1996 «M. P. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ»

C-594 de 1997 «M. P. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO»

C-299 de 1998 «M. P. CARLOS GAVIRIA DÍAZ»

T-546 del 15 de mayo de 2000 «SALA OCTAVA DE REVISIÓN»

Este PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL no obliga, pero constituye CRITERIO AUXILIAR y en algunos casos (TRES VECES CONSECUTIVAS SOBRE EL MISMO PUNTO DE DERECHO) constituye doctrina probable. A veces su no observancia, fundamenta una NULIDAD, por violación del principio de igualdad.

DISPOSICIÓN SUSTANCIAL VIOLADA DE MANERA INDIRECTA POR ERROR DE HECHO AL APRECIAR ERRONEAMENTE LA PRUEBA DOCUMENTAL CONOCIDA COMO “CARTA DE DESPIDO” VISIBLE A FOLIOS 49 Y 50 DEL EXPEDIENTE CUADERNO PRINCIPAL:

La disposición sustancial violada de MANERA INDIRECTA por el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI por ERROR DE HECHO al apreciar ERRÓNEAMENTE LA PRUEBA DOCUMENTAL conocida como “CARTA DE DESPIDO” visible a folios 49 y 50 del expediente cuaderno principal, fue:


POR APLICACIÓN INDEBIDA DE:

“CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO

ARTICULO 64. TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA. En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente.
En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se señalan:
En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a quince (15) días.
En los contratos a término indefinido la indemnización se pagará así:
a) Para trabajadores que devenguen un salario inferior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales:
1. Treinta (30) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año.
2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los treinta (30) básicos del numeral 1, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción;
b) Para trabajadores que devenguen un salario igual o superior a diez (10), salarios mínimos legales mensuales.
1. Veinte (20) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año.
2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo, se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los veinte (20) días básicos del numeral 1 anterior, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los trabajadores que al momento de entrar en vigencia la presente ley, tuvieren diez (10) o más años al servicio continuo del empleador, se les aplicará la tabla de indemnización establecida en los literales b), c) y d) del artículo 6o. de la Ley 50 de 1990, exceptuando el parágrafo transitorio, el cual se aplica únicamente para los trabajadores que tenían diez (10) o más años el primero de enero de 1991.


TEXTO MODIFICADO POR LA LEY 50 DE 1990:

ARTÍCULO 64. TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO SIN JUSTA CAUSA.
1. En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente.
2. En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se señalan.
3. En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a quince (15) días.
4. En los contratos a término indefinido, la indemnización se pagará así:
a). Cuarenta y cinco (45) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicios no mayor de un año;
b). Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción;
c). Si el trabajador tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y menos de diez (10), se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción; y
d). Si el trabajador tuviere diez (10) o más años de servicio continuo se le pagarán cuarenta (40) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.

PARAGRAFO TRANSITORIO. Los trabajadores que al momento de entrar en vigencia la presente ley, tuvieren diez (10) o más años al servicio continuo del empleador, seguirán amparados por el ordinal 5o. del artículo 8o. del Decreto - ley 2351 de 1965, salvo que el trabajador manifieste su voluntad de acogerse al nuevo régimen.
5. Si es el trabajador quien da por terminado intempestivamente el contrato, sin justa causa comprobada, deberá pagar al empleador una indemnización equivalente a treinta (30) días de salario. El empleador podrá descontar el monto de esta indemnización de lo que le adeude al trabajador por prestaciones sociales. En caso de efectuar el descuento depositará ante el juez el valor correspondiente mientras la justicia decida.
6. No habrá lugar a las indemnizaciones previstas en este artículo, si las partes acuerdan restablecer el contrato de trabajo en los mismos términos y condiciones que lo regían en la fecha de su ruptura.”

“CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL

DECRETO-LEY 2158 DE 1948

(Junio 24)

ARTICULO 61. LIBRE FORMACION DEL CONVENCIMIENTO. El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.
En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.”

POR FALTA DE APLICACIÓN DE:

“CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA 1991

PREÁMBULO

EL PUEBLO DE COLOMBIA, en ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo, y comprometido a impulsar la integración de la comunidad latinoamericana, decreta, sanciona y promulga la siguiente

ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

ARTICULO 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.

ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:
Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.
Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.
La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.

ARTICULO 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.
La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado.
El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo.
El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior.”







“Diario Oficial No. 40.700, de 29 de diciembre de 1992 Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior.

LEY 32 DE 1992.

(Diciembre 28)
CAPÍTULO II.

OBJETIVOS

ARTÍCULO 6o. Son objetivos de la Educación Superior y de sus instituciones:
a) Profundizar en la formación integral de los colombianos dentro de las modalidades y calidades de la Educación Superior, capacitándolos para cumplir las funciones profesionales, investigativas y de servicio social que requiere el país.
b) Trabajar por la creación, el desarrollo y la transmisión del conocimiento en todas sus formas y expresiones y, promover su utilización en todos los campos para solucionar las necesidades del país.
c) Prestar a la comunidad un servicio con calidad, el cual hace referencia a los resultados académicos, a los medios y procesos empleados, a la infraestructura institucional, a las dimensiones cualitativas y cuantitativas del mismo y a las condiciones en que se desarrolla cada institución.
d) Ser factor de desarrollo científico, cultural, económico, político y ético a nivel nacional y regional.
e) Actuar armónicamente entre sí y con las demás estructuras educativas y formativas.
f) Contribuir al desarrollo de los niveles educativos que le preceden para facilitar el logro de sus correspondientes fines.
g) Promover la unidad nacional, la descentralización, la integración regional y la cooperación interinstitucional con miras a que las diversas zonas del país dispongan de los recursos humanos y de las tecnologías apropiadas que les permitan atender adecuadamente sus necesidades.
h) Promover la formación y consolidación de comunidades académicas y la articulación con sus homólogas a nivel internacional.
i) Promover la preservación de un medio ambiente sano y fomentar la educación y cultura ecológica.
j) Conservar y fomentar el patrimonio cultural del país

CAPÍTULO IV.

SANCIONES

ARTÍCULO 48. El incumplimiento de las disposiciones consagradas en la presente Ley por parte de las instituciones de Educación Superior según lo previsto en el artículo siguiente, dará lugar a la iniciación de las acciones administrativas correspondientes y previa observancia del debido proceso, a la imposición de las sanciones que a continuación se indican:

a) Amonestación privada.

b) Amonestación pública.

c) Multas sucesivas hasta de cien (100) veces el salario mínimo legal mensual vigente en el país.

d) Suspensión de programas académicos y de admisiones por el término hasta de un (1) año.

e) Cancelación de programas académicos.

f) Suspensión de la personería jurídica de la institución.

g) Cancelación de la personaría jurídica de la institución.

PARÁGRAFO. A los representantes legales, a los rectores y a los directivos de las instituciones de Educación Superior les podrán ser aplicadas las sanciones previstas en los literales a), b) y c) del presente artículo, las cuales serán impuestas por el Ministro de Educación Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), mediante resolución motivada, una vez adelantado y concluido el correspondiente proceso administrativo, con observancia de la plenitud de sus formas propias.

- Artículo derogado por el artículo 274 del Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de junio de 1999. Corte Constitucional:

- El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.

ARTÍCULO 49. Las sanciones a que se refieren los literales d), e), f) y g) del artículo anterior, sólo podrán imponerse previo concepto del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU) por el Ministro de Educación Nacional, mediante resolución motivada en los siguientes casos:

a) Por desconocer, incumplir o desviarse de los objetivos señalados a la Educación Superior en el artículo 6o. de la presente Ley.

b) Por incumplir o entorpecer las facultades de inspección y vigilancia que corresponden al Gobierno Nacional.

c) Por ofrecer programas sin el cumplimiento de las exigencias legales.

Contra los actos administrativos impositivos de sanciones procederá el recurso de reposición que deberá interponerse en la forma y términos previstos por el Código Contencioso Administrativo.

- Parágrafo subrogado por el artículo 267 del Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622del 29 de junio de 1999.

Corte Constitucional:

- El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.

Texto modificado por el Decreto 1122 de 1999:

PARÁGRAFO. A los representantes legales, los rectores y a los directivos de las instituciones de Educación Superior les podrán ser aplicadas las sanciones previstas en los literales a), b) y c) del presente artículo, las cuales serán impuestas por el Ministro de Educación Nacional, mediante resolución motivada, una vez adelantado y concluido el correspondiente proceso administrativo, con observancia de la plenitud de sus formas propias

- Artículo subrogado por el artículo 268 del Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de junio de 1999.

Corte Constitucional:

- El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.

Texto modificado por el Decreto 1122 de 1999:

ARTÍCULO 50. El Ministro de Educación Nacional, a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes), podrá ordenar la apertura de investigación preliminar con el objeto de comprobar la existencia o comisión de los actos constitutivos de falta administrativa señalados en el artículo anterior.

Corresponde al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes), llevar el registro de las sanciones impuestas y adoptar las medidas conducentes para que ellas se hagan efectivas.

ARTÍCULO 51. Cuando en el desarrollo de la investigación se establezca que una institución o su representante legal pudo incurrir en una de las faltas administrativas tipificadas en esta Ley, el investigador que designe el Ministro de Educación Nacional, a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes), le formulará mediante oficio que le será entregado personalmente, pliego de cargos que contendrá una relación de los hechos y de las pruebas, la cita de las disposiciones legales infringidas y los términos para que rinda descargos para lo cual dispondrá de un término de treinta (30) días.

Tanto la Institución de Educación Superior a través de su representante legal, como el investigado, tendrán derecho a conocer el expediente y sus pruebas; a que se practiquen pruebas aún durante la etapa preliminar; a ser representado por un apoderado y las demás que consagren la Constitución y las leyes.

Rendidos los descargos se practicarán las pruebas solicitadas por la parte investigada o las que de oficio decrete el investigador.

Concluida la investigación el funcionario investigador rendirá informe detallado al Ministro de Educación Nacional a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes), según el caso, sugiriendo la clase de sanción que deba imponerse, o el archivo del expediente si es el caso.

ARTÍCULO 52. La acción y la sanción administrativa caducarán en el término de tres (3) años contados a partir del último acto constitutivo de la falta”

DIARIO OFICIAL NÚMERO 40829 MIÉRCOLES 14 DE ABRIL DE 1993

DECRETO NUMERO 0698 DE 1993
(abril 14)

Por el cual se delega la Inspección y vigilancia de la Educación Superior.

El Presidente de la República en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial por las consagradas en los artículos 211, 67 y 189, numerales 21, 22 y 26 de la Constitución Política, y 33 de la Ley 30 de 1992,


DECRETA:

Artículo 1° Delegase en la Ministra de Educación Nacional, las funciones de Inspección y Vigilancia que en relación con la Educación Superior, consagran los artículos 31 y 32 de la Ley 30 de 1992.

Artículo 2° Para el ejercicio de la Inspección y Vigilancia a que se refiere el artículo anterior, la Ministra actuara conforme a las disposiciones legales vigentes

Artículo 3° El presente Decreto rige desde su publicación en el Diar io oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 14 de abril de 1993.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

La Ministra de Educación Nacional, Maruja Pachón de Villamizar

DECRETO 1176 DE JUNIO 29 DE 1999

Por el cual se transforma el Consejo Nacional de Educación Superior, CESU, se fusionan los Comités Asesores de que trata el Capítulo III de la Ley 30 de 1992 y se dictan otras disposiciones.

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el artículo 189, ordinal 16 de la Constitución Política y con sujeción a lo previsto en el artículo 54 de la Ley 489 del 21 de diciembre de 1998,DECRETA:

CAPITULO I

Del Consejo Nacional de Educación Superior, CESU

Artículo 1º. Transfórmase el Consejo Nacional de Educación Superior, CESU, en un organismo asesor del
Gobierno Nacional, de carácter permanente, vinculado al Ministerio de Educación Nacional, con funciones exclusivas de coordinación, planificación, recomendación y asesoría.

En particular, el CESU cumplirá las siguientes funciones:

a) Proponer políticas y planes para la Educación Superior;

b) Recomendar normas y procedimientos de carácter general;

d) Proponer mecanismos para evaluar la calidad académica de las Instituciones de Educación Superior;

e) Proponer mecanismos para evaluar la calidad académica de los programas de Educación Superior;

f) Darse su propio reglamento de funcionamiento.

CAPITULO II

De los Comités Asesores

Artículo 2º. Fusiónanse los Comités Asesores de que trata el Capítulo III del Título Segundo de la Ley 30 de 1992 en la Comisión Consultiva de Instituciones de Educación Superior, adscrita al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES.

Además de las funciones que le sean asignadas por ley o reglamento, corresponde a la Comisión Consultiva evaluar y conceptuar, previamente a las decisiones que competen al Ministro de Educación Nacional, en relación con los siguientes temas:

1. Creación de Instituciones oficiales de Educación Superior y reconocimiento de Personería Jurídica de Instituciones de Educación Superior de derecho privado.

2. Ratificación de las reformas estatutarias que impliquen modificación del carácter académico de las Instituciones de Educación Superior.

3. Creación de seccionales de Instituciones de Educación Superior Oficiales y Privadas.

4. Recuperación o liquidación de Instituciones de Educación Superior Públicas.

5. Aplicación de las sanciones de que tratan los literales d), e), f) y g) del artículo 48 de la Ley 30 de 1992.

Artículo 3º. El Gobierno Nacional, en Decreto separado, dispondrá lo atinente a la integración y funcionamiento de la Comisión Consultiva, de manera que garantice su independencia e idoneidad académica y técnica.

Artículo 4º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 29 de junio de 1999.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Educación Nacional, Germán Alberto Bula Escobar.
LEY 190 DE 1995
(junio 6)
Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la Administración Pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa.
El Congreso de Colombia,
.
.
IV. SISTEMAS DE CONTROL
A. Control sobre entidades sin Ánimo de Lucro.
Artículo 46º.- La entidad sin ánimo de lucro que dé aplicación diferente a los recursos que reciba del Estado a cualquier título, será sancionada con cancelación de la personería jurídica y multa equivalente al valor de los aplicados indebidamente, sin perjuicio de las sanciones penales que por tal hecho se pueden generar.
Artículo 85º.- La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
República de Colombia - Gobierno Nacional
Publíquese y Ejecútese.
Santafé de Bogotá, D.C., a junio 6 de 1995
El Presidente de la República,
ERNESTO SAMPER PIZANO.
El Ministro de Justicia y del Derecho, NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, GUILLERMO PERRY RUBIO.
“CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO

ARTICULO 47. DURACIÓN INDEFINIDA.

1o) El contrato de trabajo no estipulado a término fijo, o cuya duración no esté determinada por la de la obra, o la naturaleza de la labor contratada, o no se refiera a un trabajo ocasional o transitorio, será contrato a término indefinido.

2o) El contrato a término indefinido tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen, y la materia del trabajo. Con todo, el trabajador podrá darlo por terminado mediante aviso escrito con antelación no inferior a treinta (30) días, para que el patrono lo reemplace. En caso de no dar aviso oportunamente o de cumplirlo solo parcialmente, se aplicará lo dispuesto en el articulo 8o., numeral 7o., para todo el tiempo, o para el lapso dejado de cumplir.”

“CÓDIGO CIVIL COLOMBIANO

ARTICULO 1546. . En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios.”


PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DE LAS ALTAS CORTES

Tema resuelto, situación fáctica suficientemente examinada por las HONORABLES CORTES en innumerables fallos, a saber:

C.S.J. Sala Casación Laboral, Sentencia del 24 de mayo de 1960. M.P. Luis Fernando Paredes
C.S.J. Sala Casación Laboral, Sentencia del 12 de noviembre de 1986. M.P. Juan Hernández Saenz
C.S.J. Sala Casación LaboraL, Sentencia del 25 de octubre 1994. M.P. Francisco Escobar Enriquez

T-301 de 1996 «M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz»
C-594 de 1997 «M. P. Alejandro Martínez Caballero»
C-299 de 1998 «M. P. Carlos Gaviria Díaz»
T-546 del 15 de mayo de 2000 «Sala Octava de Revisión»

Este PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL no obliga, pero constituye CRITERIO AUXILIAR y en algunos casos (TRES VECES CONSECUTIVAS SOBRE EL MISMO PUNTO) constituye doctrina probable. A veces su no observancia, fundamenta una NULIDAD, por violación del principio de igualdad.


FUNDAMENTACIÓN DE LA APRECIACIÓN ERRÓNEA DE LA PRUEBA (CARTA DE DESPIDO) POR PARTE DEL ad quem


La lógica jurídica nos dice, que cuando el ad quem, confirma en todas sus partes la sentencia del a quo, la asume completamente, es decir, la recoge, la hace suya, con todos su vicios y virtudes.

Al ser la CARTA DE DESPIDO un documento generado sin el lleno de los requisitos de FORMA ―VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO— por parte de su autora la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA DE CALI, no puede ser ésta considerada como, el instrumento válido (MEDIO DE PRUEBA) que puso fin al CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO INDEFINIDO, celebrado entre las partes en litigio, como lo hace la sentencia del ad quem. (VER FOLIO 784, PÁRRAFO SEGUNDO).


”LO QUE HA DECLARADO EL DESPACHO ES QUE EL DESPIDO NO SE AJUSTÓ A LOS LINEAMIENTOS CONSTITUCIONALES Y POR ENDE VIOLATORIOS DE LOS PRECEPTOS LEGALES, LO QUE SE (SIC) SUYO NO HACE INEFICAZ, NULO O INEXISTENTE EL DESPIDO O MEJOR LA CONSECUENCIA DEL OBRAR DE LA ENTIDAD, EN TANTO, LA DESVINCULACIÓN FUE UN HECHO Y POR ENDE SE CONSUMO CON LA COMUNICACIÓN ENTREGADA AL DEMANDANTE, DE AHÍ QUE LO QUE PROCEDA ES LA REPARACIÓN POR TAL CONDUCTA Y NO EL REINTEGRO”.

El ataque en casación que he propuesto, se reduce a examinar la HERMENÉUTICA JURÍDICA del texto visible a FOLIO 784, PÁRRAFO SEGUNDO, del expediente cuaderno principal, que resume en su totalidad el fallo del ad quem, por ello lo he transcrito arriba.

De manera respetuosa, invito a los HONORABLES MAGISTRADOS DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE COLOMBIA, a comparar dicha transcripción con su original, visible a folio 784, párrafo segundo.

Una vez establecido que ese es el texto de la sentencia acusada y que su trascripción es correcta, muy respetosamente los invito a examinar lógicamente el texto, para establecer, si él es o no contradictorio.

• Primeramente el texto acepta, reconoce, que al CENSOR la Universidad de San Buenaventura de Cali le violó el DEBIDO PROCESO, al admitir que “………..EL DESPIDO NO SE AJUSTÓ A LOS LINEAMIENTOS CONSTITUCIONALES Y POR ENDE VIOLATORIOS DE LOS PRECEPTOS LEGALES…………”.

• Sin embargo, inmediatamente dice todo lo contrario, pues pasa a justificar la actitud de la Universidad de San Buenaventura de Cali y dice “…………LO QUE DE SUYO NO HACE INEFICAZ, NULO O INEXISTENTE EL DESPIDO O MEJOR LA CONSECUENCIA DEL OBRAR DE LA ENTIDAD, EN TANTO LA DESVINCULACIÓN FUE UN HECHO………….” Es decir, no importa la manera, la forma, solo interesa si se dio el HECHO a secas, sin preguntarse, si se hizo conforme con el orden jurídico o por fuera y por encima de él. Es claro que de acuerdo con la prueba que obra en los autos, el intento de despido se dio por la fuerza, esto es, sin la observancia del procedimiento señalado en la ley ordinaria de la educación superior (LEY 30 DE 1992 CON SUS LEYES, DECRETOS Y RESOLUCIONES COMPLEMENTARIAS), Y DEMÁS NORMAS CONSTITUCIONALES, LEGALES Y PRECEDENTES CITADOS de manera reiterativa en esta de demanda, que debieron ser respetadas y observadas por la Universidad de San Buenaventura, Seccional de Cali, antes de intentar despedir a FRANCISCO JAVIER VELASCO VÉLEZ su DIRECTOR ADMINISTRATIVO GENERAL, de manera física y formal, requisito sine qua non, necesario, de cuyo cumplimiento depende que el despido se pueda entrar a considerar hecho en legal y debida forma. Por eso mal puede, la sentencia del ad quem conceder consecuencias jurídicas a una VÍA DE HECHO. Lo que hace al despido ineficaz y a la carta invalida, nula de pleno derecho, por mandato y voluntad del pueblo de Colombia (artículo 29, parte final de la norma de normas).

• El ERROR GARRAFAL del honorable tribunal ad quem, consistió en que PARTIÓ DEL SUPUESTO de que la CARTA DE DESPIDO era legal, legitima (ver folio 784, párrafo segundo), lo que es un contrasentido —pues las cosas son o no son― esa es la cuestión, es decir, no puede ser legal para unas cosas e ilegal para otras al mismo tiempo. Que es la conclusión que surge de lo afirmado en dicho folio (ver folio 784, párrafo segundo).

Obviamente, eso no es, PORQUE LA ILEGAL E INJUSTA CARTA DE DESPIDO ES UN ACTO JURÍDICO CONTRARIO A DERECHO, ES DECIR, INVALIDO DE PRINCIPIO A FIN, así lo considera el artículo 29, inciso final de la NORMA FUNDAMENTAL. Así las cosas, la ilegal e injusta CARTA DE DESPIDO no puede ser considerada como MEDIO DE PRUEBA DE NADA, y mucho menos como el DOCUMENTO LEGAL que puso fin a la RELACIÓN JURÍDICO LABORAL, ésta si completamente VÁLIDA. No podemos PONER FIN A UNA COSA VÁLIDA CON UNA COSA INVÁLIDA, por que sería totalmente injusto hacerlo, y riñe con los más elementales principios de la lógica y de la hermenéutica jurídica.

• En seguida dice que el retiro se consumó con la entrega de la CARTA DE DESPIDO “…..LA DESVINCULACIÓN FUE UN HECHO Y POR ENDE SE CONSUMÓ CON LA COMUNICACIÓN ENTREGADA AL DEMANDANTE…………”. Es decir, el despido no observo lo dispuesto por la ley, pero como la desvinculación física fue un hecho, el despido lo considera existente, válido, eficaz.

Que tal esta lógica, que sólo mira al hecho desnudo, pero no examina la naturaleza jurídica del mismo, esto es, no observa si el hecho es lícito o ilícito, simplemente reconoce que el hecho del despido se dio, sin preguntarse, si el mismo fue conforme con la ley o si el obrar de la entidad se ajusto al derecho. La sentencia claramente acepta que la VÍA DE HECHO de la entidad basta, para que los jueces le den consecuencia jurídica a la CARTA DE DESPIDO. Eso no puede ser, por que si aceptamos que ello es así, entonces estamos reconociendo efectos jurídicos favorables a las VÍAS DE HECHO de los infractores, es decir, al CAOS, al DESORDEN, a la INDISCIPLINA JURÍDICA, según eso, da lo mismo despedir mal que despedir bien, lo que es un contrasentido.

Según eso, da lo mismo despedir a un DIRECTOR ADMINISTRATIVO GENERAL sin observar el procedimiento señalado en la ley 30 de 1992, artículos 6, 48, 49, 50, 51, 52 (Ordinaria de la Educación Superior Colombiana); Ley 190 de 1995, artículo 46; Decreto 698 de 1993; Decreto 1176 de 1999 y RESTO DE NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES CITADAS; que despedirlo, observando dicho CUERPO DE NORMAS. Si ello es así, pregunto yo ¿Para que el orden jurídico? ¿Para que todo ese conjunto de normas? Si ello es así, entonces ellas sobran. Es decir, ―DA LO MISMO DESPEDIR MAL QUE DESPEDIR BIEN— ya que lo que vale es la desobediencia normativa, el caos jurídico, el imperio de la vía de hecho, cosa que no puede ser por obvias razones morales, éticas, políticas, económicas, que tienen necesariamente relación con el orden, la equidad, la paz social y la justicia que debe reinar dentro un verdadero estado social de derecho. Que es respetuoso de sus normas y de sus derechos, y que no permite que ningún asociado, sea quien sea, se las pase por la faja, o como se dice, por la galleta, como ocurrió lamentablemente en este caso. La ORDEN FRANCISCANA DE LOS HERMANOS MENORES DE LA PROVINCIA DE LA SANTA FE DE COLOMBIA no podía adelantar dentro de la UNIVERSIDAD SAN BUENAVENTURA, SECCIONAL DE CALI, ninguna INVESTIGACIÓN SECRETA (hecha bajo el sigilo extremo) como verdaderamente ocurrió, ni tampoco PÚBLICA, porque está, sólo la puede adelantar la institución Y NO UN TERCERO, COMO REALMENTE SE DIÓ, en presencia de la persona que para estos menesteres envía el Ministerio de Educación Nacional, para supervisar y velar que se observe el debido proceso y se respeten los derechos y las garantías constitucionales de los presuntos acusados, al obrar la ORDEN FRANCISCANA DE LOS HERMANOS MENORES (UN TERCERO) como lo hizo, terminó HACIENDO DE JUEZ Y PARTE, pero además usurpando las funciones de intervención del señor Presidente de la República, conducta que está totalmente prohibida por el Código Penal (artículo 425) y por el precedente jurisprudencial de vieja data de las altas cortes. CORTE CONSTITUCIONAL., Sentencia T-301 de julio 10 de 1996, M. P. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, en donde específicamente se refiere al hecho de la necesidad adelantar una INVESTIGACIÓN PREVIA SUMARIA, cuando de INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR se trata. Viene como anillo al dedo. Principio de igualdad.

La UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA DE CALI, no cumplió con los presupuestos indispensables para legitimarse validamente, y conseguir que el ACTO JURÍDICO así creado, es decir, revestido de los actos previos señalados en la ley, pueda producir los EFECTOS JURÍDICOS esperados, o sea, poner fin al CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO INDEFINIDO celebrado el 17 de septiembre de 1990, con FRANCISCO JAVIER VELASCO VÉLEZ, su DIRECTOR ADMINISTRATIVO GENERAL.

Sin embargo, hemos visto claramente ya, que ello no se hizo, es decir, la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA DE CALI, se saltó, paso por alto, omitió, el procedimiento expresamente señalado en la ley 30 de 1992, artículos 6, 48, 49, 50 ,51 ,52 (Ordinaria de la Educación Superior Colombiana); Ley 190 de 1995, artículo 46; Decreto 698 de 1993; Decreto 1176 de 1999; Y DEMÁS NORMAS DEL ORDEN JURÍDICO CITADAS, INCLUIDO EL PRECEDENTE DE VIEJA DATA DE LAS ALTAS CORTES, QUE SI BIEN NO OBLIGA, SE DEBE TENER EN CUENTA COMO CRITERIO AUXILIAR, PARA NO AFECTAR EL PRINCIPIO DE IGUALDAD, SIN OLVIDAR QUE TRES DECISIONES CONSECUTIVAS SUYAS, SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, CONSTITUYEN DOCTRINA PROBABLE.

En otras palabras, la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA, SECCIONAL DE CALI, le violó de manera flagrante, grosera y temeraria el DEBIDO PROCESO al CENSOR, antes de proceder a ELABORAR Y ENTREGAR FÍSICAMENTE a él, la CARTA DE DESPIDO y antes de proceder a su RETIRO FÍSICO de la institución.

Procedimiento, que al ser él de carácter ADJETIVO, INSTRUMENTAL, es norma de ORDEN PÚBLICO, o sea, de obligatorio cumplimiento, por lo tanto, la parte que lo debe observar, no puede, por ningún motivo liberarse de esa carga, so pena, de que todo lo que haga sin el lleno de estas formalidades, ESTA VICIADO DE NULIDAD, por falta de los requisitos que de cumplirlos la legitimarían, condiciones sine qua non, sin las cuales, el acto no produce los efectos jurídicos esperados, es decir, no logra poner fin al CONTRATO DE TRABAJO, no consigue la terminación del mismo, como si lo hace, sin embargo, la sentencia del Honorable Tribunal ad quem, que confirmó en todas sus partes la sentencia del a quo.

Por esta razón la sentencia del ad quem, APRECIA INDEBIDAMENTE LA PRUEBA, por que la da por legal, válida, lícita, sin serlo, pues ella, la CARTA DE DESPIDO es el producto, el efecto, la consecuencia, de haber violado la DEMANDADA previamente a su elaboración y entrega, el DEBIDO PROCESO al CENSOR. Es decir, el fallo esta fundado en una VÍA DE HECHO, esto es, en la ilegal e injusta CARTA DE DESPIDO. Luego el fallo, es él mismo una VÍA DE HECHO, pues el ad quem al fundarlo sobre un HECHO ILÍCITO, se coloca por fuera y sobre el derecho, en los extramuros del derecho, lo que hace a su sentencia injusta, contraria a derecho, es decir, totalmente ilegal.

El DEBIDO PROCESO, no se puede violar, por que ello conduce irremediablemente a suprimirle al CENSOR todas sus garantías constitucionales, es algo parecido a suprimirle de facto, de plano, su pertenencia al ESTADO SOCIAL DE DERECHO, es decir, es como si el no fuera un miembro de la sociedad colombiana, como si el no tuviera unas normas que lo protegen y resguardan. Queda así, en poder de la ley de la selva, la ley del más fuerte, en este caso, la ley de su empleador, la regla franciscana.

La sentencia del ad quem parte del supuesto de que la CARTA DE DESPIDO es legal, legitima, y ella a la luz del artículo 29 superior, parte final, es NULA DE PLENO DERECHO.

Algo que es nulo, o no valido para el derecho, secundum jus, no puede ser tenido en cuenta para producir consecuencias jurídicas.

El ad quem se centro en el contenido de la CARTA DE DESPIDO, en la declaratoria de nulidad de la CARTA DE DESPIDO, documento que es un dechado de nulidades de fondo y de nulidades de forma dentro de ella, se concentro en establecer si las causales específicas se citaron o no y si los hechos concretos que las configuraban, fueron señalados o no, ESO ESTA MUY BIEN Y SE LE ABONA AL HONORABLE TRIBUNAL ad quem, pero se olvidó por completo, de examinar LOS HECHOS ANTECEDENTES, los actos previos a la elaboración de la CARTA DE DESPIDO, es decir, omitió examinar si las FORMALIDADES previstas en todas esas normas se observaron o no, es decir, de examinar si se aplicó la ley 30 de 1992, conforme lo señalan sus artículos 6, 48, 49, 50 , 51 y 52, (Ordinaria de la Educación Superior Colombiana); la Ley 190 de 1995, artículo 46; el Decreto 698 de 1993; el Decreto 1176 de 1999; y demás normas constitucionales y legales previstas en el ordenamiento jurídico para este caso concreto, incluido EL PRECEDENTE DE VIEJA DATA DE LAS ALTAS CORTES, que si bien no obligaba, se debió tener en cuenta como criterio auxiliar, para no terminar afectando el principio de igualdad, sin olvidar que tres decisiones consecutivas suyas, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable.
.
Es decir, el ad quem, se olvidó de LOS VICIOS DE FORMA que ésta posee, que no aparecen en el cuerpo de ella, por sustracción de materia, YA QUE ELLAS SON ANTERIORES A SU ELABORACIÓN, ellas no están dentro del cuerpo de la CARTA DE DESPIDO, sino que son LOS PRESUPUESTOS, LOS REQUISITOS, LAS CONDICIONES, sin las cuales ésta no puede ser redactada, y si a pesar de ello, se redacta y se entrega, como realmente ocurrió en el caso que nos ocupa, ella no produce efectos jurídicos, porque fue hecha desconociendo lo dispuesto por la LEY FUNDAMENTAL DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR. Seria reconocerle efectos jurídicos favorables al infractor, lo que es un contrasentido, por lo demás se incurre en un hecho ilegal, que fue lo que ocurrió con la sentencia del ad quem, razón por la cual debe ser enmendada de la manera expresamente solicitada en el petitum.

En consecuencia con lo anterior, el CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO INDEFINIDO, celebrado entre la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA Y EL CENSOR, el 17 de septiembre de 1990, se encuentra vigente y produciendo todos sus efectos legales, por lo cual procede el pago de los SALARIOS, las PRESTACIONES SOCIALES y la INDEMNIZACIÓN MORATORIA desde la fecha de su causación, esto es, 11 de enero de 2005 y aquella en que efectivamente le sean pagadas a su beneficiario o quien sus derechos represente. Del mismo modo procede el REINTEGRO del CENSOR a su puesto de trabajo. Así mismo que la demandada pague dichas sumas debidamente INDEXADAS, así como el pago de las COSTAS del proceso.





NOTIFICACIONES:

RECURRENTE: FRANCISCO JAVIER VELASCO VÉLEZ: Calle 17 # 85C-44 Bloque 5 Apartamento # 602. Teléfono # 371-5090. Cali, Valle del Cauca.

OPOSITOR: UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA: Transversal 26 # 172-08, Bogotá D. C., representante legal: LUIS HERNANDO ACEVEDO QUIROZ. Identificado con la cédula de ciudadanía № 166.352 de Bogotá.

Pido atentamente a la Honorable CORTE SUPREMA DE JUSTICIA que, al CASAR LA SENTENCIA en la forma que he expresado, y constituida la Honorable CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SEDE DE INSTANCIA, se dicte la correspondiente sentencia, que debe remplazar a la del h. tribunal.

Señores Magistrados,





FRANCISCO JAVIER VELASCO VÉLEZ
C. C. 14.976.167 DE CALI
T. P. 15.433 DEL C. S. J.

3 comentarios:

A las 4 de mayo de 2011, 5:02 , Blogger ABOGADO FRANCISCO VELASCO ha dicho...

RAMÓN ALEJANDRO VARGAS SIERRA, LUIS HERNÁNDO ACEVEDO QUIROZ, FERNANDO GARZÓN RAMIREZ, FRANCISCO LEONARDO GÓMEZ VERGEZ, MARIO WILSON RAMOS NOVOA, ÁLVARO CEPEDA VAN HOUTEN, LUIS ALBERTO TORO VALENCIA, JOSÉ ARTURO ROJAS MARTINEZ, LUIS ÁNGEL ESTRADA ALZATE, NELSON ANTONIO PEREZ CANO, ALBERTO M0ONTEALEGRE GONZÁLEZ, MIGUEL ÁNGEL BUILES URIBE, PABLO CASTILLO NOVA, MARTHA LUCIA DAZA RENGIFO, JOSÉ HERNANDO MORENO PATIÑO, INGENIO LA CABAÑA, DELIO ANTONIO MERINO ESCOBAR, DIEGO FERNANDO VICTORIA ZULUAGA

 
A las 14 de junio de 2011, 8:49 , Blogger ABOGADO FRANCISCO VELASCO ha dicho...

DRA MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ SECRETARIA GENERAL HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA HONORABLE MAGISTRADA PONENTE DRA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN SALA DE CASACIÓN LABORAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, DRA DINORA CECILIA DURAN NORIEGA SECRETARIA HONORABLE SALA DE CASACIÓN LABORAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CORTE CONSTITUCIONAL, CONSEJO DE ESTADO, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DRA MARIA DEL CARMEN HERNANDEZ CARRIAZO SECRETARIA HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI, DR WILLIAM ROLDÁN MORÁN SECRETARIO JUZGADO QUINTO LABORAL ADJUNTO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE SANTIAGO DE CALI, UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA SECCIONAL DE CALI, USB CALI, ORDO FRATRUM MINORUM, JOSE RODRIGUEZ CARBALLO

 
A las 14 de junio de 2011, 8:50 , Blogger ABOGADO FRANCISCO VELASCO ha dicho...

La nulidad de la espúrea CARTA DE DESPIDO se solicitó expresamente a folio 410 del cuaderno # 7, mejor conocido como ALEGATO DE CONCLUSIÓN del demandante, ya que la universidad de San Buenaventura, parte demandada, no presentó alegación alguna. Sin embargo el honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, no lo quiso hacer.

 

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